lunes, 23 de agosto de 2010

La organización administrativa interna.

Teoría del órgano
Se contrapone a la teoría de la representación, ya que para los que la sostienen, no es posible considerar la existencia de dos sujetos separados, uno físico y otro jurídico, sino un solo ente que se integra por un conjunto de atribuciones y el elemento humano, que manifiesta la voluntad del órgano los cuales no deben separarse, ya que ambos forman el concepto, como una unidad o institución.

Cuando el titular del órgano actúa, no lo hace en nombre propio, sino que desaparece su individualidad para fundirse al ente público al que pertenece el órgano. Este se integra por dos relaciones:

a) RELACIÓN ORGÁNICA.- Es la que se establece entre el titular y el órgano del cual se desprende la actuación y expresión de la voluntad del ente público; por lo cual se da la función administrativa del órgano y de la que no se dividen derechos y obligaciones que contravengan al Estado, ya que sólo ejerce la competencia atribuida al órgano.

b) RELACIÓN DE SERVICIO.- Se da entre el servidor público y el órgano de la cual se deriva el derecho y las obligaciones personales que pueden ser contrapuestos al Estado, en cuanto a que este tipo de relación el sujeto es visto como algo distinto del ente público; su voluntad no es la del órgano, sino de él, en lo personal.

Clasificación de los órganos:

  1. según la estructura del órgano: dentro de este criterio, los órganos se distinguen en merito de su origen, en órganos constitucionales (previstos × la CN, presidentes, ministros, etc); y órganos meramente administrativos, que no nacen de la CN sino de normas de inferior jerarquía (Ej. Dirección gral de un ministerio). Según su integración, los órganos se clasifican en unipersonales o pluripersonales, según que tengan como titular uno o varias personas físicas. El criterio estructural permite clasificar a los órganos en simples o complejos. Se entiende × órgano simple aquel que esta integrado × un solo órgano, ya sea unipersonal o colegiado, en cambio, el órgano complejo se caracteriza × hallarse constituido × dos o mas órganos, indiferente que sean unipersonal o colegiados.
  2. clasificación según la función que cumple el órgano: órganos activos, que son aquellos que emiten y ejecutan los actos administrativos; órganos consultivos, cuya función se cumple a través de actos internos o interorganicos de asesoramiento a la administración activa; órganos de control, que realizan una actividad de vigilancia o control sobre los actos que producen los órganos activos, el cual puede ser previo o practicarse a posteriori.

Organización administrativa

El estado en su carácter de persona jurídica actúa a través de órganos y entes para realizar sus funciones especificas. Por ello, para el cumplimiento de las funciones administrativas, asume distintas formas de organización: descentralización, centralización y desconcentración.

Concepto: entendemos por organización administrativa el conjunto de normas jurídicas que regulan la competencia, las relaciones jerárquicas, la situación jurídica, las formas de actuación y el control de los órganos y entes en ejercicio de la función administrativa.

En toda organización administrativa subyace una determinada organización política. La centralización o descentralización políticas tienen por objeto la organización del estado es decir su cn orgánica pero no determinan necesariamente la centralización o descentralización administrativa, toda vez que hay estados políticamente centralizados con un régimen de descentralización administrativa y viceversa o ambos concurrentemente.

La republica ha adoptado como forma de organización política la representativa republicana federal.

Esta declaración implica que:

  1. el ejercicio de la soberanía le corresponde al gobierno federal; en virtud de tal facultad las provincias delegan a trabes de la cn, determinados poderes al gobierno federal, los que se definen expresamente.
  2. las provincias conservan todo el poder no delegado por la cn al gobierno federal, estos poderes reservados y exclusivos de las provincias, no se enumeran en la cn. Surge de la ley suprema que las provincias se han reservado para si:
    1. dictar su propia cn
    2. determinar sus propias instituciones locales y regirse por ellas
    3. existen poderes que son concurrentes de los gobiernos federal y provinciales y
    4. se da un juego de relaciones interprovinciales que es pautado en la cn. Ej. Creación de regiones para el desarrollo económico y social.

Relaciones interadministrativas e interorgánicas

La Administración Pública está constituida por un complejo de personas jurídicas públicas, estatales y no estatales.

En la gestión de actividades administrativas (servicios públicos) o comerciales e industriales (empresas públicas) coparticipan a veces con el Estado otros entes públicos, v.gr., concesionarios de servicio público, sociedades de economía mixta, etcétera. Precisamente las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a dichas entidades públicas estatales o no estatales, se denominan interadministrativas o intersubjetivas, cuando se da entre entes o sujetos con personalidad jurídica, e interorgánicas, cuando la relación es entre órganos sin personalidad jurídica.

La actuación del órgano: relaciones interorganicas e interadministrativas.

Relación jurídica interadministrativa es aquella que vincula a dos o más personas jurídicas públicas estatales (Nación, provincia, municipio, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, etc.) o no estatales (cuerpos intermedios, corporaciones públicas, etcétera).

Relación interorgánica también calificada de interna es aquella que vincula a dos o más órganos de una misma persona pública y que da lugar a los actos de la Administración de colaboración (propuestas); de conflicto (controversias de competencias); de jerarquía (circulares e instrucciones), y de consulta (dictámenes). Una situación de relación interorgánica se produce, por ejemplo, entre presidente, jefe de gabinete y ministros (arts. 99, incs. 7 y 17, 101, incs. 2 y 5, y 103, CN) y de éstos con el Congreso (arts. 71, 99, inc. 8, 100, incs. 9, 10 y 11, 104 y 106, CN).

2. Diferencias.

La diferencia fundamental está en que las relaciones interadministrativas se establecen entre sujetos de derecho, al paso que las interorgánicas entre organismos o reparticiones administrativas órganos sin personalidad jurídica propia.

Las relaciones interorgánicas se exteriorizan a través de los simples actos de la Administración. Las relaciones interadministrativas se traducen en actividad externa, con forma jurídica de actos administrativos.

3. Modalidades.

Las relaciones interadministrativas pueden presentar dos modalidades: en razón de los sujetos de la relación, en tanto y en cuanto, pueden ser parte de las relaciones interadministrativas, entidades o personas públicas estatales (Nación, provincia, municipio, entes autárquicos y otros entes descentralizados) y no estatales; y en razón del ámbito territorial o esfera de competencia de las entidades intervinientes en cuyo caso los sujetos públicos intervinientes en la relación interadministrativa pueden pertenecer a una misma esfera de gobierno (nacional, provincial, municipal) o a distintas esferas de gobierno, es decir a diversos ámbitos territoriales de competencia (v.gr., Nación y provincia, Nación y municipio, provincia y municipio).

El agente y el órgano: su relación organica y de servicio.

La relación jurídica implica siempre dos situaciones jurídicas distintas que se especifican en la posición de los sujetos intervinientes.

La situación es siempre activa para el titular del derecho y pasiva para el titular del deber correlativo de aquél. En razón del contenido de la prestación, las situaciones pueden ser positivas (de dar o hacer) o negativas (de dejar hacer o no hacer).

Entiéndese por situación jurídico-administrativa la ubicación jurídica de cada una de las partes intervinientes en la relación jurídico-administrativa. Esta última supone dos situaciones jurídicas distintas: la de los administrados y la de la Administración.

Situación jurídica de la Administración.

La relación autoridad y libertad se manifiesta en la norma constitucional como poder para el Estado y como derechos para los particulares.

La Constitución, como equilibrio y control del poder público estatal, concede y reconoce a los habitantes (administrados en general) una serie de derechos subjetivos públicos.

El poder público se traduce, en el orden existencial, en derechos subjetivos del Estado, exteriorizados en actos del poder como forma del ejercicio de su competencia. Por lo tanto, como ya indicáramos pueden señalarse, en general, como derechos subjetivos del Estado, los siguientes:

- Derechos personales. Reconocimiento de su específica capacidad y eficacia jurídica de sus actos, derecho al nombre y demás signos distintivos.

- Derechos prestacionales. 1) Derecho a prestaciones positivas: de cosas, dinero y servicios por parte de los individuos, entre ellos, derechos públicos de crédito, tributos, etc., y 2) derecho a prestaciones negativas: observancia de prohibiciones y limitaciones por parte de los administrados.

- Derechos funcionales. Prestación de servicios públicos.

_ Derechos públicos reales. Sobre bienes de su dominio (propiedad pública) y limitaciones a los bienes privados en interés público (p.ej., servidumbres públicas).

Situación jurídica del administrado.

La situación jurídica subjetiva de los particulares (administrados, contribuyentes, ciudadanos, vecinos, usuarios, oferentes, contratistas, etc.), en la relación jurídico-administrativa, puede ser como titular de derechos o de deberes jurídicos.

El panorama obligacional es multifacético. El capítulo de los "deberes públicos" de los administrados constituye, precisamente, el soporte del orden y del poder comunitario (p.ej., deberes vecinales, fiscales, previsionales, laborales, políticos, etc.). También es multifacético el panorama de los derechos en su ejercicio, cantidad, alternativas, regulaciones, fuentes; pero unitario en su esencia jurídica.

La diversidad de derechos subjetivos emerge de la Constitución, que consagra la juridización positiva formal de los derechos naturales del hombre, anteriores y superiores a la Constitución misma. Tales derechos individuales siempre deben ser tutelados, por ello la Constitución los reconoce.

En su visión social, los derechos son diversos, por ejemplo libertad de comercio, industria, trabajo, enseñanza, culto, tránsito, etc.; pero en su visión jurídica tienen todos ellos un régimen unitario. La libertad pública se traduce en el campo jurídico con forma de derecho subjetivo.

La concepción puramente formalista ha pluralizado las situaciones subjetivas. Ha hecho de las libertades varios derechos subjetivos, fuertes y débiles y hasta les ha dado distintos nombres: derecho subjetivo propiamente dicho, interés legítimo general, interés legítimo especial, interés simple, interés difuso.

Tales categorías jurídicas de situaciones subjetivas, que fraccionan la libertad pública en diversos modelos jurídicos operativos (de más a menos o de menos a nada), según la pretensión y el alcance de lo reclamable, nacen de una interpretación restrictiva en la que se hace primar erróneamente la voluntad del legislador, quien ha inventado las categorías jurídicas de: derecho subjetivo, intereses legítimo, simple y difuso, por encima de la voluntad preponderante del constituyente que ha instituido las categorías políticas: libertades públicas. Pretendemos que derecho subjetivo sea todo y siempre. Pretendemos un Estado de derecho que consagre libertades públicas y que afiance con seguridad y celeridad su tutela por medios procesales idóneos para traducir en la realidad concreta la fuerza potencial inmanente del individuo, que para la política se llama libertad, y para el derecho, derecho subjetivo.

La libertad asume forma jurídica y el derecho se transforma con aquella raíz sustantiva, siendo precisamente el derecho, la libertad que cada uno tiene para usar de sus atributos naturales, conforme a los límites de la razón objetivada (la norma).

El derecho subjetivo es hoy y siempre noción jurídica fundamental para una civilización humanista, que concibe el derecho en función de la persona. El derecho subjetivo reina como amo del pensamiento jurídico. Es el antídoto del absolutismo. Es la libertad juridizada. La ley permisiva es la que consagra la autoridad del derecho subjetivo.

De todos modos, en el orden teórico esta fuerza intrínseca del individuo, definida como posibilidad de una persona para exigir de otra un comportamiento adecuado a la satisfacción de intereses humanos, ha sido estudiada desde diversos enfoques: 1) tradicional: formal y pluralista, y 2) moderno: sustancial y monista. Con aquél, el derecho subjetivo es algo. Con éste, pretende ser para siempre todo.

Pcios jurídicos: los pcios jurídicos esenciales en todo sistema de organización administrativa son la competencia y la jerarquía.

Competencia: es el conjunto de atribuciones, facultades y deberes que ejercen en forma obligatoria los órganos estatales. Son los propios que hacen a la esencia, inescindible e inseparable de los poderes y son otorgados por la CN, la ley o los reglamentos.

ü La competencia, establece el marco en el que debe desempeñarse cada órgano administrativo.

ü Es el conjunto de funciones de un ente cuya titularidad se atribuye a un órgano.

ü Es el conjunto de atribuciones o funciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales, o bien, como la aptitud de obrar o aptitud legal de un órgano o ente del Estado.

ü Es la libertad jurídica de un órgano administrativo para obrar en función administrativa con actos y hechos legítimos de conducta según el orden jurídico y susceptibles de producir consecuencias jurídicas.

ü Es el grado de aptitud que la norma le confiere a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones

Competencia.

La competencia es uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

Concepto y principios. La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional, la Constitución provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

La demora o el no ejercicio inexcusable de la competencia constituyen faltas reprimibles, según su gravedad, con las sanciones previstas en el estatuto del empleado público u otras normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil, penal o política en que incurriere el agente.

El concepto de competencia, propio del derecho público, es análogo al de capacidad en el derecho privado, pero no idéntico. Se diferencian en que, mientras en el derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, en el derecho público la competencia es la excepción y la incompetencia la norma.

La observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano. La competencia condiciona la validez del acto, pero no su condición propia de acto estatal o no estatal; es decir, puede haber actos estatales cumplidos con incompetencia.

Finalmente, recordamos que cabe distinguir entre la competencia de los entes (con personalidad jurídica propia) y la de los órganos.

La competencia del acto administrativo reúne los siguientes principios:

a) Expresa. Porque debe emanar de la Constitución Nacional, Constitución provincial, tratados, leyes y reglamentos.

b) Improrrogable o indelegable. Porque hállase establecida en interés público y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados, ni del órgano-institución, ni del órgano-individuo. El órgano-institución no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos que la norma respectiva establezca.

c) Irrenunciable. Es decir indeclinable.

Clases. El acto administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón de la materia, territorio, tiempo y grado.

a) Por la materia. Se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad, la materia puede ser: deliberativa, ejecutiva, consultiva y de control. Impera también el principio de la especialidad, de particular aplicación a los entes administrativos, según el cual éstos sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.

Son las tareas o actividades que el órgano puede realizar legítimamente. Consiste en determinar a qué órgano se le asigna el conocimiento de un asunto.
Se basa en la naturaleza u objeto del acto, conforme al derecho objetivo (CN, ley, reglamento), que le otorgan a los órganos una serie de atribuciones para realizar su cometido propio.
Rige aquí el principio de especialidad; que permite a los órganos y sujetos estatales, realizar todos aquéllos actos que se encuentren vinculados a los fines que motivaron su creación, es decir, a sus cometidos específicos (órgano Ejecutivo, Legislativo, Judicial)
Es una relación entre sujeto y lo que se hace, es decir, respetar la forma, objeto y fin necesarios para dictar un acto.

La incompetencia puede darse respecto a materias legislativas o judiciales, o bien a materias administrativas pero que pertenecen a otros órganos.

b) Por el territorio. Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro de la cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones. También se la denomina horizontal.

Se refiere a la determinación de la competencia en base a circunscripciones territoriales, que limitan geográficamente el campo de acción de los órganos y sujetos (Nación, Provincias, Municipios)
Puede ocurrir que dos entidades (por ej. Provincias) tengan atribuidas idénticas competencias constitucionales respecto a la materia pero distintas en razón del lugar.

c) Por el tiempo. Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función.

La competencia es por lo común permanente, en cuanto el órgano puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas. Pero en ciertos casos el órgano puede ejercer la atribución sólo por un lapso determinado. Se dice, entonces, que la competencia es temporaria. La Constitución regula los casos de competencia temporal del Poder Ejecutivo en el art. 99, inc. 16.

Tanto la competencia permanente como la temporaria están regularmente atribuidas a un órgano determinado.

Hace a la oportunidad temporal del acto, en el cual puede ejercerse la competencia.
Se relaciona con el período de duración de la competencia o del plazo o situación a partir del cual ella corresponde (no antes de la publicación del nombramiento del funcionario) prescribiéndose en la CN por ej. Art 99 inc., 16: el Presidente puede declarar el Estado de Sitio, en caso de conmoción interior cuando el Congreso está en receso, porque es una atribución que le corresponde al Congreso (en caso de ataque exterior con acuerdo del Senado.
Art 99 inc., 19: puede nombrar en comisión para llenar vacantes de los empleos que requieren acuerdo del Senado , que ocurran durante su receso, los cuales expiran en la próxima legislatura (condición suspensiva)
En razón del tiempo, la competencia puede ser permanente, (regularmente atribuidas a un órgano), determinado temporaria o accidental,
Por regla general es permanente, en cuanto el órgano de que se trata puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas.
Pero también puede ser temporaria, cuando el ordenamiento jurídico otorga una facultad al órgano sólo por un lapso determinado. Por ej. Cuando el Jefe de Gabinete debe presentar a la Comisión Bicameral un reglamento de necesidad y urgencia dentro de los diez días de suscripto o publicado (art 99 inc. 3)
Finalmente puede ser accidental, como en el caso de la persona que sorprende a otra en la comisión de un delito y puede proceder a detenerla, en cuyo caso se convierte en órgano público hasta que se haga presente el órgano policial respectivo, momento en el cual cesa aquélla competencia.

d) Por el grado. La organización administrativa se integra verticalmente. Culmina en un órgano supremo, al que se subordinan los órganos de rango inferior. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior.

La organización administrativa puede expresarse gráficamente en la forma utilizada para los árboles genealógicos: del órgano supremo bajan tantas líneas jerárquicas como órganos dependan de él directamente; a su vez, de cada uno de dichos órganos vuelven a bajar tantas otras líneas como órganos dependan de cada uno de ellos, y así sucesivamente, a través de los distintos grados, hasta llegar al último grado jerárquico.

La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la Administración. Siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa.

Hay relación jerárquica entre superior e inferior cuando en la competencia del primero está comprendida la del segundo por razón del territorio y de la materia.

Los órganos superiores tienen poder jerárquico sobre todas las actividades de los órganos que de ellos dependan, tanto en razón de legitimidad como de oportunidad, a no ser que por norma legislativa o reglamentaria se haya otorgado al agente discrecionalidad o competencia técnica y, en este caso, en la medida establecida por dicha norma.

El superior en ejercicio del poder jerárquico tiene las siguientes atribuciones:

- Emitir órdenes generales o particulares, instrucciones y circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior.

- Dictar reglamentos internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.

- Vigilar la acción del inferior, empleando todos los medios necesarios para ese fin, que no estén jurídicamente prohibidos.

- Ejercer la competencia disciplinaria.

- Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, de oficio o a petición del administrado.

- Transferir competencias administrativas o su ejercicio.

- Resolver los conflictos administrativos de competencia, pecuniarios y de control.

- Resolver las impugnaciones administrativas.

Compete a los órganos inferiores producir todas las actuaciones administrativas mandadas a ejecutar por el ordenamiento jurídico y por órganos superiores jerárquicos. En el procedimiento administrativo, los órganos inferiores al competente, para resolver, deben:

- Recibir los escritos y pruebas presentados por los interesados, permitir el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier estado en que se encuentren, salvo que fueran declaradas reservadas o secretas.

- Remitir al archivo expedientes por decisión expresa emanada de órgano superior competente, notificada al interesado y firme.

Todos los agentes públicos deben obediencia a sus superiores. Los órganos inferiores no pueden impugnar la actividad de sus superiores, salvo, entre otros casos, en defensa de un derecho propio.

Los órganos consultivos y los de control no están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones técnicas como tales, pero sí en los demás aspectos de su actividad.

El órgano subordinado tiene el deber de controlar la legitimidad de la orden que se le imparta, a fin de verificar si adolece de vicios jurídicos muy graves. Comprobada la concurrencia de tales vicios, el inferior queda eximido de la obediencia.

Se refiere a las personas comprendidas por la norma.
Es un criterio funcional que distribuye la competencia entre distintos órganos atendiendo a la distinta actividad que desarrolla cada órgano según su grado dentro de la organización vertical.
En este caso cabe distinguir según que la competencia haya asido atribuida a órganos máximos o haya sido distribuida en distintos órganos diferenciados de los órganos superiores.
Puede ser centralizada, desconcentrada o descentralizada

Es centralizada, cuando está conferida exclusivamente a los órganos centrales o superiores de un ente.
Es desconcentrada, cuando se han atribuido porciones de competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o ente estatal al que nos referimos.
Es descentralizada, cuando la competencia se ha atribuido a un nuevo ente separado de la administración central, dotado de su personalidad jurídica propia, y constituido por órganos propios que expresan la voluntad del ente (entes autárquicos, empresas del Estado)
En la desconcentración, el que recibe la competencia actúa como órgano del mismo ente, en cambio en la descentralización, el que recibe, la competencia actúa como órgano de un ente distinto de aquél al que se resta competencia.
Se denomina vertical, ya que se vincula a la jerarquía. La organización administrativa se integra en base a una estructura piramidal en cuya cúspide se ubica el órgano superior, constituyéndose además por un conjunto de escalones jerárquicos cuyo rango decrece a medida que se alejan del órgano superior.
Se refiere a los sujetos que están facultados u obligados por el orden jurídico para realizar legítimamente determinados actos.
El grado es la posición, que cada órgano tiene en la estructura jerárquica. Se habla entonces de desconcentración, cuando se distribuye en grados, y descentralización, cuando se distribuye en entes descentralizados con personalidad jurídica

Transferencia. Las competencias administrativas o su ejercicio se transfieren mediante: a) delegación; b) avocación; c) sustitución; d) subrogación, y e) suplencia.

a) Delegación. Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerárquicos, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.

La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.

Si el órgano inferior ejerce competencia propia del superior, el acto es anulable o susceptible de ratificación por parte de la autoridad competente (cfr. PTN, Dictámenes, 57:274; 69:251).

El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el Boletín Oficial cuando se trate de delegación general y desde su notificación si es particular.

El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al ente público y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el mismo órgano y ante el delegante.

El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto concreto.

Implica transferir el ejercicio de todo o parte de la competencia a un órgano inferior.
Es aquella situación que permite a un órgano desprenderse de una facultad parra transferirla a otro. Es decir, permitir que un órgano distinto la ejerza. Debe ser expresa y contener en el acto de delegación una concreta enunciación de las atribuciones que comprende la transferencia.
Como la regla es la improrrogabilidad, esta imputación de funciones es de carácter excepcional.
Puede ser legislativa o administrativa.

La delegación legislativa; es ajena a la relación jerárquica. Se opera cuando el Órgano Legislativo, delega, dentro de los límites de la CN, el ejercicio de facultades al Ejecutivo (art 76 CN)

En la delegación administrativa, ella se da en el terreno de la relación jerárquica, la cual se conoce como delegación interorganica (en realidad se trataría de supuestos de descentralización y desconcentración, ya que se quita a un órgano superior y se le atribuye a uno inferior)

La Delegación Interogánica, consiste en la transferencia de facultades por parte de un órgano superior al órgano inferior, pero que pertenecen al primero.
Es una técnica transitoria de distribución de atribuciones en la medida que no crea un órgano ni impide que el delegante dicte el acto.
La competencia pertenece al delegante, pero en este caso concurre con el delegado. Lo que se transfiere no es la competencia sino su ejercicio.

El delegante es responsable del acto que se realice.
Asimismo en la desconcentración y descentralización, una vez que ha operado la transferencia de competencias, pertenece exclusivamente al inferior y el superior, sólo tiene facultades de supervisión, propios del poder jerárquico.
En la delegación, el órgano que recibe la competencia delegada es el que de hecho la va a ejercer , pero no le pertenece a él sino al superior que es el responsable de cómo la va a ejercer.
En el caso de la delegación el órgano superior puede retomar la competencia que él ha conferido al órgano inferior y atribuírselo a otro órgano o ejercerla él mismo.
En la descentralización y desconcentración el superior sólo tiene facultad de control
En síntesis, la descentralización y desconcentración, implican una nueva repartición permanente y definitiva de funciones, mientras que la delegación, es una técnica organizativa de carácter transitorio y para competencias determinadas.

Revocación de la delegación. El órgano delegante en cualquier momento puede retomar el ejercicio de la facultad delegada.
Relaciones delegante delegado. El delegante mantiene el poder jerárquico amplio, puede expedir instrucciones sobre el modo de ejercer la competencia e impartir órdenes concretas para resolver un caso de una forma determinada.
Responsabilidad. El delegado es responsable por el modo en que ejerce la facultad delegada pero también lo es el delegante, salvo que el delegado haya actuado por instrucciones escritas o verbales del delegante, en cuyo caso éste será plenamente responsable.
Control del delegante. Puede revocar los actos del delegado, por razones de legitimidad o de oportunidad, o avocarse a la materia que delegó, respetando la estabilidad de los derechos de terceros (art 17 y 18 LNPA)

Como la delegación es un instituto de excepción que crea una competencia nueva en el delegado, requiere que una norma lo autorice, cfr. Art 3 LNPA.
La norma que autoriza la delegación puede revestir carácter legal o reglamentario.
El art 2 del Dec 1752/72 (TO Dec 1883/91) RLNPA autoriza a los Ministros y a los órganos directivos, de entes descentralizados a delegar facultades en inferiores jerárquicos.
Una vez que la norma autoriza a delegar, corresponde al órgano autorizado determinar si lo va a hacer, cuándo, cómo y a quién delegar.

La revocación de la delegación surte efectos desde su notificación o publicación, según haya sido la delegación particular o general, respectivamente.

Son indelegables: las atribuciones constitucionalmente conferidas al órgano en razón de la división de poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los administrados, y las atribuciones ya delegadas.

b) Avocación. El órgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus órganos inferiores jerárquicos, avocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.

El delegante puede también avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación general. La avocación produce efectos desde su notificación.

Incompetencia. El acto administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido regularmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo. Esto nos lleva a distinguir entre funcionario de iure, o de derecho, funcionario de hecho y usurpador.

El funcionario de iure es aquel que tiene un título legal y está investido con la insignia, el poder y la autoridad del cargo.

El funcionario de hecho es aquella persona que, aunque no es legalmente funcionario, está, sin embargo, en posesión y ejercicio de un cargo.

El funcionario de hecho tiene título que lo habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido su título o el mismo deja de surtir efectos. Tal es el caso de un funcionario al que después de su designación se lo inhabilita y, sin embargo, continúa ejerciéndolo.

Usurpador es aquel que se arroga el derecho a gobernar por la fuerza y en contra y con violación de la Constitución. El usurpador no tiene investidura alguna. La Constitución en su art. 36 ha incorporado un régimen de protección del orden constitucional, del sistema democrático y del patrimonio público. Este sistema de defensa constitucional ya tiene precedentes legislativos (ley 23.077) nacionales y en el derecho constitucional provincial.

El texto constitucional contempla la usurpación de funciones. Respecto de ello la tipicidad es análoga al supuesto de interrupción de la observancia constitucional. La tipicidad está dada por la usurpación o detentación por parte de personas que no tienen título jurídico constitucional para ocupar una función.

Prevé para la usurpación de funciones, sanciones civiles y penales y declara imprescriptibles todas las acciones que las impulsan o promuevan. Esta cláusula constituye pues la forma normativa institucional de garantizar la vida democrática.

Jerarquía: es el vínculo piramidal de la interrelación que guardan los órganos administrativos, en relación de subordinación, coordinación y supra ordinación.

La administración se organiza piramidalmente por vía de diferentes líneas que conducen a una misma cima. Las líneas jerárquicas son la secesión de distintos órganos de administración unidos por la identidad de la materia, pero diferenciados por la competencia que tienen en esa materia. En razón de esa diferente competencia ocupan un grado jerárquico.

El grado jerárquico es la situación o posición de cada órgano en una línea jerárquica.

Con estos dos principios se responde al que y al quien en la organización dinámica de la administración. Luego el procedimiento administrativo regula el desenvolvimiento de esos órganos en los asuntos de su competencia según el grado que ocupen en la escala jerárquica y articula las técnicas de la revisión por vía de avocaciones, recursos, reclamos y otras modalidades operativas que le incorporan el conducto por el que transita la energía y el poder de la organización.

Los órganos legislativos, ejecutivo y judicial: la existencia de zonas de reservas

El pcio de legalidad significa, en uno de sus aspectos, que detemrinadas cuestiones soloi pueden ser reguladas por ley del congreso.

Esta rgela nace como consecuencia del conflicto entre la ley y el reglamento, aunque se afirmo el pcio de supremavcia de la ley sobre el reglamento, éste podría en pcio adelantarse hasta tanto la ley no regulase ciertas materias, es decir, el caso del vacio leguislativo. Por ello el pcio de supremacía se completo con el de las materias reservadas a favor de la ley, es decir, detwrminadas materias solo pueden ser reguladas de manera exclusiva por el legislador, y en ningún caso, el reglamento puede avanzar sobre ellas ni siquiera en presencias de vacios legislativos.

En tal sentido, la CN prevén preceptos expresos sobre competencias exclusivas del PL, en materia penal, tributaria, electoral y régimen de los partidos políticos.

El concepto de zona de reserva es el conjunto de competencias propio y exclusivo de cada uno de los poderes del estado. Así, cada poder tiene su zona de reserva, es decir, un conjunto de competencias de contenido material plural con carácter exclusivo y excluyente de los otros poderes.

En 1º lugar, el (PE) ejerce un conjunto de competencias de carácter propio y exclusivo que previo el convencional constituyente. Así, el art. 99 establece potestades propias del presidente, por caso de nombramiento de los magistrados con acuerdo del senado, el indulto o conmutación de penas, el nombramiento y remoción del jefe de gabinete y demás ministros y la prorroga de las sesiones extraordinarias, entre otras. Estas potestades además del carácter propio, son exclusivas del presidente. En este sentido la CN, y en especial el art. 99 establecen un conjunto de competencias propias, exclusivas y excluyentes que se podría llamar zona de reserva del (PE).

En el caso del PJ el contenido de su zona de reserva es la definición de los derechos en caso concreto controversial con carácter definitivo, dicho en términos mas ortodoxos, juzgar y ejecutar lo juzgado. Sin embargo, es importante recordar que este concepto es comúnmente utilizado en un ámbito específico de competencias estatales. El ámbito es el de las potestades de regulación, es decir, las competencias estatales que tienen por objeto regular las conductas a través de normas de carácter gral, abstracto y obligatorio.

El razonamiento es el siguiente:

1. en nuestro marco constitucional corresponde al legislador dictar las leyes. El convencional reconoció al congreso el ejercicio de facultades expresas e implícitas y a diferencia de los otros poderes estatales, también potestades residuales.

2. a su vez, no existe una zona de regulación en razón de las materias reservadas al (PE), con excepción, de los reglamentos internos que no inciden sobre los derechos de los otros, pero aun en este caso, esa reserva no es alcance exclusivo de modo que el legislador puede avanzar sobre ella. En síntesis, la reserva en razón de la materia del (PE) es mínima y no es excluyente del legislador.

3. el (PE) solo puede dictar reglas complementarias de la ley. En efecto, el presidente dicta los decr. reglamentarios con los detalles de las leyes pero con dos salvedad: a saber 1º el decr no puede en ningún caso puede alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias; 2º el congreso puede avanzar sobre los detalles o pormenores de la ley en cuyo caso el (PE) no puede dictar el decr respectivo hasta tanto el legislador derogue la ley y consecuentemente deslegalice ese territorio normativo. De modo que la potestad reglamentaria de ejecución del presidente no es carácter excluyente toda vez que, el congreso puede avanzar sobre ese ámbito propio de aquel.

4. el (PE) no puede en ningún caso invadir la zona propia del legislador ni siquiera en el supuesto de que este no hubiese regulado la materia de que se trate.

5. en síntesis, el congreso es el único órgano competente para legislar, esto es regular, salvo los caso de excepción que prevé la CN (decr delegados y DNU); y el (PE) solo puede dictar las normas complementarias siempre que el legislador no hubiese avanzado sobre los aspectos de detalle.

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