lunes, 23 de agosto de 2010

La integración político-institucional del Estado

La Constitución Nacional y el sistema del Estado Argentino: representativo, republicano y federal

La Forma Representativa

La Constitución Nacional instituye una democracia representativa o indirecta, en la que los representantes sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos.
la CN establece que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución"
Por otro lado, también se habilitan algunos mecanismos de democracia semidirecta, incorporados en el Capítulo de Nuevos Derechos y Garantías como:
Iniciativa popular (Art. 39 y Ley 24.747): los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, siempre y cuando ese proyecto tenga un consenso en la ciudadanía representado por la cantidad de firmas establecidas constitucionalmente.
Consulta popular (Art. 40): El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. Existen dos alternativas: la primera, que la consulta sea vinculante (el voto de la ciudadanía es obligatorio, la ley de convocatoria no puede ser vetada y el voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley, siendo su promulgación automática); y la segunda, la consulta no vinculante (el voto de los ciudadanos no es obligatorio, puede ser convocado también por el Presidente de la Nación y la decisión ciudadana no obliga al Congreso a la sanción del proyecto).

La Forma Republicana

El vocablo República deriva del latin respublica, que significa "cosa del pueblo". La república es la forma de gobierno en la cual los magistrados son electivos y temporarios.
La forma republicana está basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin último la garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: Constitución escrita, separación de poderes, elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno y existencia de partidos políticos.
La existencia de una Constitución escrita que establece las responsabilidades de los funcionarios, la forma de su elección y la publicidad de los actos de gobierno, facilita el control ciudadano de los poderes instituidos.

La Forma Federal

Está basada en la división del poder entre el gobierno federal y los gobiernos locales, conservando las provincias “todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal”
La forma de gobierno federal permite el control y la cooperación recíproca entre las provincias y el gobierno federal, evitando la concentración de poder a través de su descentralización.
En este sistema, coexisten dos clases de gobierno: el nacional o federal, soberano, cuya jurisdicción abarca todo el territorio de la Nación, y los gobiernos locales, autónomos en el establecimiento de sus instituciones y sus constituciones locales, cuyas jurisdicciones abarcan exclusivamente sus respectivos territorios.

Diferencia entre declaraciones, derechos y garantías. Consecuencias de tales declaraciones constitucionales.

Pueden definirse las declaraciones como manifestaciones políticas, económicas, sociales, religiosas, culturales que configuran y perfilan la nación como entidad social; la forma de gobierno y estado; los recrsos económicos y financieros de ése; la relación con la iglesia; el establecimiento de la capital del estado federal; la importancia de la agricultura y las ciencias y las artes.

Los derechos enunciados se identifican con las facultades de obrar, de no hacerlo y de exigir el proceder o la omisión del estado y de terceros para lograr el disfrute de los derechos perosnales y sociales, reconocidos en sendas etapas de la historia cn argentina. La declaración de los de los derechos emana en varias disposiciones tales como los art. 14, 14 bis y 33.

Las garantías se conforman con una serie de instrumentos de protección de los derechos de las que derivan, también, otras facultades personales o colectivas y se abren en varias direcciones.

En pcio se declaran las protecciones especificas que aseguran la libertad personal en sentido amplio (Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice). De ellas se han derivado dos garantías en sentido estricto: el habeas corpus y el amparo. Del mismo modo el art 17 enumera una serie de garantías de propiedad, declarada como derecho en el art. 14. (Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie)

En segundo termino de la declaración y derechos subjetivos pueden inferirse garantías institucionales, tales como las que conforman el estado de derecho. En esa línea debe anotarse la división de poderes en sus tres modalidades: la clásica de la república entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; la federal, entre el gobierno central y los gobiernos locales y la constitucional, entre el poder constituyente originario, el poder reformador y los poderes constituidos; el derecho a la jurisdicción; el pcio de razonabilidad que debe presidir (con la motivación y la fundamentación) todo acto de poder; el principio de legalidad y limitacion de poder y la libertad de prensa garantía del proceso democrático.

“Status” jurídico-político de las provincias y de las municipalidades.

Dada la forma federal de nuestro estado, las provincias que lo integran como partes o miembros son también estados, y disponen de poder constituyente para organizarse.

El poder constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera constitución, tiene determinados límites positivos.

El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución federal. Las constituciones provinciales deben adecuarse:

a) al sistema representativo republicano. Es decir que deben asegurar la participación popular en la elección de las autoridades, garantizando el derecho al sufragio pudiendo establecer formas semidirectas de democracia. El sistema republicano les exige organizar la división de las funciones en diferentes órganos; el control del poder; la periocidad de los cargos; la responsabilidad de los funcionarios, pero no les impone un solo modelo de república democrática.

b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; nada impide que en el orden local esa declaración sea ampliada.

c) deben asegurar;

c’) el régimen municipal, ahora con la explícita obligación de cubrir la autonomía de los municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, a tenor del art. 123; el régimen municipal garantiza otro modo de descentralización territorial. La naturaleza del municipio (ente autárquico o autónomo) fue materia de discusión jurisprudencial. Sin embargo a partir de el fallo Rivademar la doctrina se pronuncio por su autonomía municipal, señalando las diferencias de ésta con los entes autárquicos.

c’’) la administración de justicia; la obligación de la provincias de asegurar la administración de la justicia comprende la creación y establecimiento de tribunales; la asignación a éstos de competencias y el dictado de los códigos procesales respectivos.

c’’’) la educación primaria. Es deber ineludible de los estados locales proveer la educación primaria cuya duración puede prolongarse de acuerdo a las necesidades educativas de la población y a los requerimientos de las nuevas tecnologías y la adecuada preparación para la posterior incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo. Los estados provinciales están obligados a asegurar que la educación primaria, elemental o básica llegue a todos sin discriminación alguna, removiendo los obstáculos económicos o sociales que bloquean el acceso a la enseñanza.

Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación.

Históricamente la Constitución Nacional determinó tres centros de poder en nuestro territorio: la Nación, la Provincia y el Municipio. La Reforma de 1994, ha agregado una nueva categoría o nivel de gobierno: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Lamentablemente, el constituyente de Reforma no ha sido claro en cuanto al alcance de la autonomía de la Ciudad, de manera que “han surgido dudas sobre el régimen jurídico que le cabe a la misma”.

Un repaso de la naturaleza jurídica de los tres centros de poder antes mencionados resultará de gran utilidad para entender la posición que hoy ocupa la Ciudad de Buenos Aires. Para ello debemos ineludiblemente recurrir a los conceptos de soberanía, autonomía y autarquía, dispuestos en nuestro derecho público y que resultan muy útiles a fin de encuadrar jurídicamente a la Nación, la Provincia y el Municipio.

Soberanía: es la capacidad de poder de algunos Estados (Estados soberanos) para dictar decisiones obligatorias para su población y no estar subordinados a otro poder temporal superior.

Autonomía: “supone un poder de derecho público no soberano que puede, en virtud de un derecho propio y no sólo por delegación, establecer reglas de derecho obligatorias”. Esto significa que el ente tiene poder propio y originario para darse su propia ley y regirse por ella. En otras palabras, “la autonomía consiste en la facultad que tiene la autoridad para darse sus propias normas, elegir sus autoridades y administrarse a sí misma, dentro del marco de sus competencias territoriales y materiales”.

Autarquía: es la facultad que un ente posee para administrarse por sí mismo, pero de acuerdo con una norma que le es impuesta, ya que el ente no tiene poderes para dictar dicha norma.

A partir de estos conceptos podemos afirmar que la Nación es el único nivel titular de soberanía, mientras que las provincias son Estados autónomos y autárquicos, lo que no impide que sus actos, dictados dentro del marco de su ámbito de competencia, tengan soberanía por ser manifestaciones del poder del Estado Argentino. Además, las provincias gozan de personalidad jurídico-política conforme lo establece el artículo 33 del Código Civil.

Tanto la autonomía como la autarquía de las provincias tienen un cuerpo normativo específico en nuestra ley fundamental, pues el primer atributo está delimitado por los arts. 5, 31 y 123; y el segundo por los arts. 6, 7 a 12, 75, incs. 15 y 30, 126 y 127.

Una buena manera de describir nuestro actual estado federal podría ser verificar lo que Germán Bidart Campos describe como doble relación de fuerzas: centrípeta y centrífuga. Sabemos que éste sistema compensa la unidad de un solo estado y la autonomía de varios que lo componen. Así nuestro federalismo se presenta como un esquema de transición que históricamente nació del reconocimiento de una autonomía provincial “débil” pero que – por expresa confesión de sus autores intelectuales – pretendía terminar siendo un unitarismo. No es casual que todos los intentos previos a la constitución de 1853 hayan sido con ese contenido. Por eso si leemos las fuentes históricas - en ese contexto - verificaremos las dos líneas de pensamiento.

Básicamente nuestro federalismo parte de un esquema que no sufre modificaciones con las diferentes reformas. El común denominador está dado por la mencionada supremacía del poder central sobre las autonomías provinciales. A ello agregamos la incidencia de los partidos nacionales que han desvirtuado la naturaleza de la Cámara de Senadores como representantes de las provincias, hoy dominados por los designios del partido político nacional al que pertenezca el representante. Por ello es que luego de la reforma vemos más débiles a las autonomías provinciales, ya que se han fortalecido el poder central, eliminándose los controles verticales que implicarían un verdadero régimen de descentralización territorial del poder. Además de ello se han aumentado las relaciones de concurrencia “pura”, las que en el punto de conflicto siempre serán resueltas a favor de la supremacía del orden federal, lo que implica un nuevo paso en detrimento de las autonomías provinciales.

Es en éste contexto que debemos analizar la reforma de 1994 en relación al reparto de competencias en materia ambiental. Creemos éste es uno de los pocos puntos en que el constituyente parece haber incorporado una verdadera atomización de competencias centrales concibiendo una descentralización a favor de las autonomías provinciales.

Sabemos que nuestro sistema federal presenta tres principios, que serán reflejo de tres tipos de relaciones que se generan entre los elementos que lo integran:

• Subordinación.

• Participación.

• Coordinación.

La relación de Subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. La Participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal a través del órgano legislativo. Pero en la materia que hoy ocupa nuestro análisis la principal cuestión a la que deberemos prestar atención es la relación de Coordinación, por la cual se delimitan las competencias propias del estado federal y de las provincias.

Tipos de competencias en nuestra constitución

El primer elemento relevante a efectos de explicar el reparto de competencias en nuestra Constitución es el artículo 121. En éste aspecto la constitución establece como principio general que “las provincias conservan todo el poder no delegado por ésta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Esta norma no ha sido dada a favor de la nación por oposición a las provincias, sino a favor de la conciliación de ambos intereses. La que ha operado la delegación es la Constitución y su texto es un llamado a armonizar las posiciones que históricamente fueron antagónicas.

Conforme esta norma, sabemos que las provincias reservan el poder no delegado al gobierno federal en la constitución. Esto quiere decir que a partir de ésta cláusula residual las competencias que no han sido atribuidas expresamente al gobierno federal serán reservadas a las provincias.

Porque nuestra Constitución – apartándose de otros modelos - no contiene un listado de materias

en las que se dividen las competencias atribuidas al estado central y a las autonomías federadas.

Nosotros poseemos el artículo 75, o el 126 que van distribuyéndose funcionalmente tanto a favor del

estado federal como expresamente a favor de las provincias algunas competencias. Pero para los

supuestos no previstos se aplicará la cláusula residual que resolverá el reparto de competencias en

situaciones no previstas. De ésta forma no hay conflictos por los supuestos no previstos porque la forma

residual nos asegura la asignación competencial para todos los supuestos.

En el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre: a) competencias exclusivas del estado federal; b) competencias exclusivas de las provincias; c) competencias concurrentes; d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias; e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias.

a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar enunciativamente: intervención federal; declaración del estado de sitio; relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de competencias asignadas a los órganos de gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivas del estado federal.

Paralelamente a estas competencias exclusivas, hallamos en los arts. 126 y 127 las que están prohibidas a las provincias.

Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativa ni expresamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución que es el de los llamados “poderes implícitos del congreso ”, reconocidos en el art. 75 inc. 32.

b) Entre las competencias exclusivas de las provincias, cabe incluir: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del art. 121, y en la autonomía consagrada por los arts. 122 y 123, con el añadido del nuevo art. 124.

Como principio, las competencias exclusivas de las provincias se reputan prohibidas al estado federal.

Las competencias exclusivas de las provincias se desdoblan en: b’) las no delegadas al gobierno federal; b’’) las expresamente reservadas por pactos especiales.

c) Entre las competencias concurrentes, o sea, las que pertenecen en común al estado federal y a las provincias, se hallan: los im-puestos indirectos internos, y las que surgen del art. 125 concordado con el 75 inc. 18, más las del art. 41 y el art. 75 inc. 17.

d) Hay competencias excepcionales del estado federal, es decir, las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado (art. 75 inc. 2º).

Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso (art. 126), y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal (art. 126).

e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, que no deben confundirse con las “concurrentes”, porque las “compartidas” reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Por ej.: la fijación de la capital federal, la creación de nuevas provincias (arts. 3º y 13), etcétera.

En el derecho constitucional material se ha observado una marcada inflación de las competencias federales, a veces en desmedro del reparto que efectúa la constitución formal. Hay pues, en este punto, una mutación que, cuando implica violarla, es inconstitucional.

Organización política y administrativa

En nuestro sistema político, que identificamos como una "democracia social", la organización administrativa responde a criterios de máxima descentralización, en la medida en que distribuye el poder en sentido "vertical" (Nación- Provincias- Municipios) y "horizontal" (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y de "administración pública", en tanto lo público no se reduce a lo estatal, sino que reconoce la concurrencia de entes no estatales en la gestión del bien común. En cuanto al contenido, las funciones de la Administración son de "garantía" (policía de seguridad, moralidad y salubridad), de "provisión" (servicios públicos) y de "fomento" (principio de subsidiariedad y promoción).

Estado "Nación".

La Constitución articula un sistema político que adscribe al régimen republicano, representativo y federal (art. 1º). Ello implica la distribución del poder político en un sentido "vertical" entre Nación, provincias y municipios, (arts. 5º, 121 y 123, CN) y un plano "horizontal" en tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), imponiendo el mismo esquema tripartito a las provincias (arts. 5º y 6º, CN).

A partir de esta distribución del poder que no sólo tiene en mira el eficaz cumplimiento de sus funciones, sino que su fundamento ideológico lo concibe para asegurar el pleno ejercicio de los derechos individuales se organiza la administración estatal en todos sus niveles, alineados por la misma Ley Fundamental en torno a su supremacía (arts. 28, 31 y 33, CN).

Poder Ejecutivo. La Administración Pública nacional es el conjunto de recursos humanos y materiales con que cuenta el Poder Ejecutivo para prestar los servicios públicos y cumplir con las funciones que tiene a su cargo.

Es una organización jerárquica con una estructura piramidal. En su cúspide se encuentra el presidente, que tiene la facultad de supervisar al jefe de gabinete de ministros en el ejercicio de la Administración Pública, luego le sigue éste e inmediatamente debajo de él están los demás ministros del Poder Ejecutivo. Es decir, existe una intermediación entre los ministros y el presidente, plasmada en la figura del jefe de gabinete de ministros.

A su vez, de cada ministro depende un conjunto de oficinas, centralizadas unas y descentralizadas otras.

La Administración Pública "ejecutiva" prevista en la Constitución, alcanza a tres órganos constitucionalizados: el presidente, el jefe de gabinete y los ministros; aquél como titular que desempeña el Poder Ejecutivo (art. 87) y éstos como órganos de colaboración y ejecución que atienden los negocios de la Nación. Se intervinculan e interrelacionan, por vía interadministrativa, con otras personas públicas provincias, municipios, entidades descentralizadas, y por vía interorgánica, con otros órganos estatales del Estado nacional el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

La "autoridad suprema de la Nación" es el presidente, titular del "unipersonal" Poder Ejecutivo, por lo que institucionalmente es superior jerárquico respecto del jefe de gabinete y de los demás ministros, a los que a su vez nombra y remueve por sí (art. 99, inc. 7), aunque el jefe de gabinete también puede ser removido por las Cámaras por moción de censura (art. 101).

Las atribuciones del Poder Ejecutivo, enumeradas en el art. 99 de la Constitución, se pueden clasificar en:

a) Atribuciones de administración "internas". Las mismas surgen del art. 99, incs. 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de la Constitución.

b) Atribuciones de administración "internacionales". Las que están previstas en el inc. 11, art. 99, con correlato en el art. 75, incs. 22 y 24 de la Constitución.

c) Atribuciones colegislativas. Las que figuran en los arts. 76, 77, 80, 83 y 99, inc. 3 de la Constitución.

d) Atribuciones gubernativas. Se hallan determinadas en el art. 99, incs. 1, 5, 15, 16 y 20 de la Constitución.

Asimismo, la Constitución dispone prohibiciones o limitaciones a las competencias del Poder Ejecutivo, las que se establecen en los arts. 99, inc. 3, respecto de los decretos de necesidad y urgencia, 76, en cuanto a la prohibición de delegación legislativa, con las salvedades que detalla, y 109 que prohíbe al presidente el ejercicio de las funciones judiciales.

No siempre se manifiesta la relación jerárquica funcional, por ejemplo en aquellos asuntos que por la Constitución, la Ley de Ministerios o los decretos de delegación, el jefe de gabinete y los ministros resuelvan por sí, en última instancia, agotando la vía administrativa a todos los efectos legales, en aquellos asuntos que son de su competencia (art. 96, decr. 1759/72, de reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), por el que los ministros son competentes para resolver en definitiva "el recurso de alzada".

El jefe de gabinete como titular de la administración general del país y por tener constitucionalmente la administración jerárquica del personal, y de las rentas e inversiones públicas, equivale en la forma presidencialista al primer ministro de los sistemas parlamentarios, que dirige la acción de gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del propio gobierno. Precisamente este detalle de la supremacía administrativa de gobierno, explica que el jefe de gabinete no depende para la ejecución de la voluntad de otro, sino que dispone o cuenta con una administración propia del poder.

El jefe de gabinete es un primer ministro atenuado. No tiene cartera, pero sí funciones de coordinación, orientación y conducción del gabinete con responsabilidades y cometidos establecidos por la Constitución y los delegados por el propio Poder Ejecutivo.

Es el colaborador más inmediato del presidente. A su vez, mantiene una dinámica vinculación con el Congreso de la Nación porque tiene en relación con los demás ministros la mayor responsabilidad de información, de interpelación, y es el único funcionario del gabinete nacional susceptible de ser removido por vía de la moción o voto de censura, que implica, de pleno derecho, su separación del cargo (art. 101, CN).

Los ministros son colaboradores del presidente en las distintas materias o ramos que comprende la actividad administrativa.

La Constitución no discrimina competencias ni establece el número de ministerios, remitiéndose a lo que establezca la ley respectiva (art. 100, § 1º, CN).

El jefe de gabinete y los ministros tienen una actuación colegiada impuesta por la Ley Fundamental en determinadas situaciones: el "acuerdo general de ministros". Esta forma de producción de la voluntad administrativa debe observarse en los casos de promulgación parcial de leyes (art. 80, in fine), decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3) y cuando el jefe de gabinete deba resolver cuestiones delegadas por el presidente o, siendo de su competencia, se trate de asuntos de trascendencia.

Poder Legislativo. Siendo la función primordial del Poder Legislativo la de producir leyes, para lo cual la Constitución lo organiza en forma bicameral (arts. 44, 45 y 54), podemos clasificar las atribuciones del Poder Legislativo en:

a) Atribuciones legislativas. Que integran su función primordial y específica, y se hallan detalladas en el art. 75, incs. 1, 2, 10, 11, 12, 19 y 32, entre otros, de la Constitución.

b) Atribuciones de administración. Las que fijan los arts. 66, 75, incs. 5, 14, 17 y 20 de la Constitución.

c) Atribuciones de gobierno. Que resultan del art. 75, incs. 29 y 31, de la Constitución.

d) Atribuciones de control. Establecidas en los arts. 53, 59, 60, 71 y 101 de la Constitución.

Ahora bien, la tarea legisferante que realiza el Poder Legislativo se ve facilitada por la labor desarrollada por las Comisiones parlamentarias, que se pueden clasificar en permanentes (como la Comisión Bicameral Permanente, institucionalizada por la Constitución, arts. 99, inc. 3 y 100, inc. 13) o especiales o ad hoc (que se limitan al estudio de un asunto determinando, cesando en sus funciones una vez producido su informe o dictamen).

Por su parte, existen organismos constitucionales de vinculación legislativa, como la Auditoría General de la Nación (art. 85, CN) y el Defensor del Pueblo (art. 86, CN).

Respecto del primero de ellos, se trata de un órgano desconcentrado, sin personalidad jurídica, pero con competencias atribuidas y radicadas establemente en su ámbito con exclusividad. Así, su control comprende la actividad administrativa en forma integral, en los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, desde una perspectiva de legalidad, gestión y auditoría contable. Actúa también con función consultiva a través de dictámenes al Poder Legislativo cuando se trate del desempeño y situación de la administración general, y obligatoriamente cuando se considere la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión.

La base legal de su funcionamiento se estructura a partir de la ley 24.156 (art. 116 y ss).

El control de la actuación de la Administración frente a los administrados también se articula en el ámbito del Poder Legislativo a través del Defensor del Pueblo (art. 86). Es un órgano unipersonal sin personalidad jurídica, independiente (en cuanto no está subordinado o sujeto a instrucciones de ninguna autoridad), con autonomía funcional (independencia técnica), instituido como parte de la estructura del Poder Legislativo, luego no es un extrapoder, para la defensa y protección de los derechos, garantías e intereses de los habitantes y el "control del ejercicio de las funciones administrativas".

Es decir, que este instituto constituye un medio de control de la Administración Pública con una finalidad perfectamente determinada: proteger los derechos de los habitantes y de la comunidad. De tal modo se le confiere una legitimación procesal amplia, según se desprende del art. 43, § 2º, de la Constitución.

Su régimen legal está contemplado por la ley 24.284, modificada por la ley 24.379.

Poder Judicial. La organización política constitucional deposita en el Poder Judicial el máximo control del Estado de derecho (art. 116). Ello, abarcativo de todo el ordenamiento jurídico, se interrelaciona especialmente con la Administración Pública en tanto y en cuanto corresponde a los jueces el control de legalidad de su actuación. Esto es, si en el ejercicio de sus atribuciones se ha conformado a lo establecido en la Constitución (art. 31, CN) y, tratándose de facultades discrecionales, si lo ha hecho observando el principio de razonabilidad.

El sistema judicial, se integra con una estructura en base a tres órganos, que cumplen funciones específicas:

a) Atribuciones jurisdiccionales. Ejercidas en forma exclusiva por la Corte Suprema de Justicia, como cabeza de poder, y los demás tribunales inferiores (arts. 116 y 117, CN).

b) Atribuciones de administración. Comprendiendo la administración de personal, la financiera y la reglamentaria, a cargo del Consejo de la Magistratura (art. 114, incs. 2, 3, 4 y 6, CN y leyes 24.937 y 24.939).

c) Atribuciones de control. Estas atribuciones le caben al Ministerio Público compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, integrados a su vez por los magistrados que establece la ley que rige su organización (ley 24.946). Su función de control se desarrolla en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (arts. 120, CN y 1°, ley 24.946).

No obstante, también le corresponde al Consejo de la Magistratura ejercer funciones de control. Esto sucede cuando selecciona mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores (arts. 114, inc. 1, CN; 12, ley 24.937) o cuando decide la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados, ya sea ordenando la suspensión o formulando la acusación correspondiente (arts. 114, inc. 5, CN; 15, ley 24.937).

Estados integrados.

Cuando se habla de "integración económica" entre países, se está refiriendo al plexo de normas y estructuras institucionales tendientes a establecer entre sus miembros un sistema de solidaridad en el desarrollo económico y social de cada Estado integrante, a través de la homogeneización de su legislación y la adopción de medidas concretas que faciliten la circulación de personas, capitales, bienes y servicios en el ámbito integrado y de políticas comunes frente a terceros países.

La integración así entendida reconoce varios grados. Va desde la más limitada "zona de libre tránsito", en el que el tratamiento se circunscribe a un espacio limítrofe determinado facilitando el tránsito económico en dicha zona, pasando por la "unión tarifaria" hasta llegar a la "unión aduanera", donde los países miembros adoptan políticas comerciales comunes frente a otros países no integrantes (arancel común externo) y el "mercado común", en el que a lo anterior se suma la libre circulación de capitales, mercancías, fuerza laboral y servicios dentro del ámbito integrado, hasta el máximo desarrollo de integración que expresa la "unión económica", en la que los Estados delegan facultades legislativas y jurisdiccionales a favor de organismos supranacionales, que implica unificación legislativa y de políticas monetarias, fiscales, laborales, etcétera.

En nuestro derecho, la posibilidad de acceder a las formas más avanzadas de integración está contemplada en el art. 75, inc. 24, de la Constitución, ya que el mismo autoriza la delegación de competencia y jurisdicción en organizaciones supraestatales, colocando las normas que de éstas emanen con jerarquía superior a las leyes.

Así, la organización política y administrativa del Estado se ve ampliada, ya que al margen de las previsiones en tal sentido de su Carta Fundamental, nuevas competencias pueden establecerse en cabeza de órganos que se encuentran fuera de la organización primordial.

Esto implica una nueva concepción de la soberanía, ya que hay una doble soberanía, una para adentro, como superior y legibus solutus, el concepto clásico, en versión de los nacionalismos, y una soberanía para afuera, integrada, acordada, participada, el concepto moderno, en versión de los internacionalismos porque en estos organismos supranacionales el Estado es parte, tiene una alícuota de soberanía participada.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que los tratados de integración y las normas dictadas en su consecuencia, al otorgárseles jerarquía superior a las leyes, supone, en principio, la aplicabilidad inmediata o directa del derecho comunitario sin necesidad de recaudo alguno de recepción, en el ámbito interno de cada país. El derecho comunitario tiene, así, primacía sobre el derecho local.

De tal forma, la organización supranacional puede, ciertamente, llegar a determinar "vertical" y "horizontalmente" las competencias del Estado miembro, de allí la trascendencia de su consideración, ya que el Estado es "atravesado" por una multiplicidad de vínculos interadministrativos entre los órganos de su propia organización y los del organismo supranacional.

La estructura institucional del "Mercado Común del Sur" (Tratado de Asunción y Protocolos que lo integran: Protocolos de Brasilia y de Ouro Preto, entre otros), está constituida por el Consejo Mercado Común (órgano superior integrado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Economía), el Grupo Mercado Común (órgano ejecutivo compuesto por representantes de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y de los Bancos Centrales de los países miembros), la Comisión de Comercio del Mercosur, constituida por representantes de cada Estado parte, la Comisión Parlamentaria Conjunta (integrada por legisladores de cada país), el Foro Consultivo Económico Social, la Secretaría Administrativa, y contando con un sistema de solución de controversias, a través de un Tribunal Arbitral ad hoc como última instancia decisoria. El Tratado fue aprobado por ley 23.981.

La estructura básica institucional que reconoce la Unión Europea está integrada por el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas.

Debe advertirse, sin embargo, que este esquema no responde al tradicional modelo de separación de poderes, ya que el Parlamento europeo tiene poder de control y un restringido poder legislativo; el Consejo tiene función legislativa y en ocasiones ejecutiva; la Comisión, funciones legislativas, administrativas y gubernativas; y con una especialización jurisdiccional, pero cumpliendo también función consultiva, el Tribunal de Justicia.

El 15 de diciembre de 1995, fue suscripto entre los "Estados miembros" de la Comunidad Europea y los "Estados Partes" del Mercosur el Acuerdo-marco interregional de cooperación. Dicho Acuerdo fue ratificado en nuestro país por ley 24.694.

Provincias.

La distribución "vertical" del poder que se determina a partir de la adopción del sistema federal, hace que la Constitución defina competencias privativas de la Nación, concurrentes entre Nación y provincias y "conservadas", no delegadas o reservadas por las provincias.

El federalismo en la Argentina reconoce un sustrato histórico y cultural, por lo que no se trata en nuestro caso de una simple técnica de organización política. El principio es que las provincias son anteriores a la Nación y conservan el poder no delegado.

Por lo demás, a partir de las pautas establecidas por la Constitución Nacional, las provincias pueden darse sus propias Constituciones y, por ende, su propia estructura política.

De tal forma, a similitud de la estructura de poder de la Nación, es posible distinguir en los gobiernos de provincia la división tripartita de poderes, con la particularidad en algunos casos de conformar su Poder Legislativo en forma unicameral.

También se verifica la institución constitucional de organismos de control administrativos específicos, como los Tribunales de Cuentas.

El nuevo federalismo instituido por la Constitución Nacional posibilita a las provincias el crear regiones, y ello permite el logro del desarrollo económico y social. Además las habilita a celebrar convenios internacionales, facilitando el proceso de integración de territorios de la Argentina en orden a la dinámica internacional.

Asimismo, en la Constitución se prevé una garantía de equilibrio y proporcionalidad, al tender al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. En materia de leyes de coparticipación y en lo conducente a la relación de la Nación con las provincias, se le ha otorgado a la Cámara de Senadores representante de las provincias, la iniciativa exclusiva.

Ahora bien, la distribución de competencias entre Estado nacional y Estados provinciales adquiere especial relevancia en lo relativo al poder de policía, conforme se desprende del art. 75, inc. 30, de la Constitución, en tanto expresamente se les reconoce dicho poder a las autoridades provinciales y municipales, salvo en los casos y en la medida que prevé la misma norma para los establecimientos de utilidad pública nacional.

Una situación excepcional se produce en el supuesto de intervención federal a las provincias, cuando se trata de "garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones extranjeras, y a requisición de sus autoridades constituidas, para sostenerlas o restablecerlas...". En esta situación de emergencia, el gobierno federal se hace cargo del control del gobierno provincial. La competencia para disponerla es exclusiva del Congreso de la Nación, aunque durante su receso puede hacerlo el Poder Ejecutivo, convocando simultáneamente al Congreso, a fin de que ratifique o revoque la medida. La intervención es sustancialmente transitoria, es decir, por el lapso necesario para restablecer la situación institucional alterada. Por ello, no puede verse en aquélla una modificación de la distribución del poder, con efectos en la organización política de la relación Nación-Provincia. Consecuentemente, los actos de poder del interventor son imputables a la provincia y, por ende, queda vinculada en cuanto a la responsabilidad de los mismos.

De esta atribución constitucional de competencias se sigue, pues, la organización administrativa provincial, que por el ámbito territorial que comprende y las particularidades que se dan en cada provincia, se presenta más heterogénea en su estructura.

Regiones.

La institucionalización de las regiones no implica la posibilidad de conformar una individualidad política distinta de la de los Estados provinciales.

No se trata de la posibilidad de conformar una individualidad política distinta de la de los Estados provinciales. Estos pueden materializarlas con fines de desarrollo económico y social en un plano "infra constitucional", a través de leyes-convenio. Por cierto que a su formación pueden concurrir las provincias y la Nación, pero en ningún caso podrán constituir un nuevo gobierno.

De tal forma, la regionalización puede funcionar en nuestro derecho en orden a tres niveles de relación: de supraordinación regionalismo verticalista, emergente del poder central; de coordinación regionalismo concertado entre los poderes provinciales y el central, y de subordinación regionalismo horizontal, es decir, por iniciativa y facultad de los Estados miembros.

La primera relación, de supraordinación, supone el ejercicio de poderes expresos del gobierno federal con sustento en los arts. 75, inc.13 (regulación del comercio interprovincial), 75, inc. 30 (legislación en establecimientos de utilidad nacional), 99, inc. 1 (en cuanto el presidente es jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país), 100, inc. 1 (en cuanto le corresponde al jefe de gabinete ejercer la administración general del país) y 126 (de competencias delegadas).

La segunda, de coordinación, vincula la acción concurrente de Nación y provincias, conforme a los arts. 75, incs. 18 y 19, y 125 (que precisa las competencias comunes de las provincias y la Nación), y es el que habilita más eficazmente el régimen federal (arts. 1º y 5º, CN).

La tercera, de subordinación, impulsa la regionalización a partir del ámbito provincial, a través de las competencias que habilitan los arts. 5º y 123 (al facultar a las provincias a dictar sus propias Constituciones), 121 (de facultades reservadas) y 124 (que atribuye a las provincias la creación de regiones).

El regionalismo concertado es el que más eficientemente compatibiliza los intereses de la "unidad nacional" con la "diversidad local". La concertación entre los centros de poder político, entre "gobierno nacional" y "gobiernos provinciales", viabiliza la acción operativa de la regionalización (arts. 75, inc. 19 y 124, CN), como descentralización económica.

EL RÉGIMEN MUNICIPAL

Municipios.

El origen constitucional del municipio se encuentra en la directiva que emana del art. 5º de la Constitución Nacional, en tanto junto al sistema representativo republicano de gobierno, dispone que se asegure "su régimen municipal", al que caracterizará luego como básicamente "autónomo" (art. 123).

En tanto el municipio deriva de un inexorable decurso histórico y resultado tradicional de cada pueblo, es un requerimiento impuesto por la propia naturaleza social del hombre. El municipio reviste calidad de entidad autónoma en un sentido integral, por ser entidad histórica primaria en el orden fundante de la organización política y por la entidad vigente con mayor grado de inmediatez en la relación ciudadano-Estado.

Basándose en el marco brindado por las Constituciones provinciales reformadas a partir de 1957, la Corte Suprema había modificado su tradicional doctrina sobre la naturaleza de los municipios, reconociendo la autonomía municipal al interpretar que los municipios "tienen atribuciones que superan largamente a las de los entes autárquicos. Por ejemplo, el dictado de normas de sustancia legislativa (ordenanzas municipales) en el ámbito de su competencia" (CSJN, 21/3/89, "Rivademar, Angela D. B. Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario", LL, 1989-C-66).

Este es el sentido que le da el art. 123, que fija el concepto esencial que tiene la entidad municipal. Se reconoce al municipio como entidad autónoma en contraposición al criterio racionalista, que lo considera como entidad administrativa de creación normativa y autárquica.

Ello no obsta a que cada provincia reestructure la medida institucional de sus municipios acorde a los requerimientos reales, arbitrando los medios conducentes para poder hacer efectiva la autonomía municipal teniendo en cuenta la dimensión territorial, la cantidad de población, los recursos económico-financieros, en fin, todas las necesidades para instalar municipios autónomos.

Así, el municipio se constituye, dada su inmediatez con los asuntos locales, en un básico organizador de la Administración en cuanto a servicio público, policía y fomento.

Los municipios regularmente se conforman en torno a una división de Poderes Legislativo y Ejecutivo. Excepcionalmente se instaura en su organización el poder jurisdiccional, que en esos casos sólo atiende lo que se denomina "Justicia de Faltas".

Los municipios: de 1853-1860 a 1989

El texto de la constitución histórica alude en el art. 5º al “régimen municipal” en las provincias. El vocablo régimen siempre fue para nuestra opinión un indicio claro de la autonomía municipal.

No obstante, la jurisprudencia tradicional de la Corte sostuvo, hasta 1989, que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de “autárquicas” pero no de “autónomas”.

A pesar de ello, ontológicamente, siempre creímos que, más allá de la pauta proporcionada por el art. 5º, los municipios tienen autonomía. Por otra parte, ya el código civil los incluía entre las personas jurídicas “de existencia necesaria” (ahora, de derecho público).

La jurisprudencia tradicional de la Corte sobre la autarquía de los municipios, quedó superada con el fallo del 21 de marzo de 1989 en el caso “Rivademar c/Municipalidad de Rosario”, en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la constitución determina que las leyes provinciales no sólo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido. Este nuevo sesgo del derecho judicial de la Corte, al abandonar uno anterior ana-crónico, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal.

31. — Más allá de las discusiones doctrinarias, el constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 a la actualidad da un dato importante: los municipios provinciales integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional: municipio-provincia-estado federal. Si bien las competencias municipales se sitúan dentro del área de cada provincia, y los municipios no son sujetos de la relación federal, la base última del municipio provincial arraiga en la constitución federal. Es ésta la que lo reconoce y exige; por eso, cuando se habla de competencias “duales” (federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las provinciales las que pertenecen al sector autonómico del municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo argentino.

El reconocimiento en la reforma de 1994

El actual art. 123 establece:

“Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

Su equivalente era el art. 105, que solamente aludía al dictado de la propia constitución.

La norma nueva explaya lo que habíamos dado por implícitamente encap-sulado en el viejo art. 5º, en la parte que obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en sus constituciones locales.

Ahora se consigna expresamente el aseguramiento de la autonomía municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia.

Una dosis mínima —que no viene determinada— es indispensable en las cinco esferas que señala el art. 123: institucional, política, administrativa, económica y financiera.

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Su autonomía

39. — La reforma de 1994 trazó un lineamiento mínimo para la “autonomía” de la ciudad de Buenos Aires, previendo la acumulación de tal status con su actual calidad de capital federal.

El art. 129 establece:

“La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.”

El status de la ciudad de Buenos Aires, diseñado de modo sumamente esquemático, tiene un eje claro: el régimen de gobierno autónomo que, más allá de divergencias gramaticales, damos por equiparado a autonomía (política) y, todavía más, con el añadido de que tendrá facultades propias de legislación y jurisdicción.

Si procuramos sintéticamente interpretar en armonía la conjunción de un régimen de autonomía en la ciudad de Buenos Aires con su status de capital federal, podemos sugerir que:

a) el territorio de la ciudad no está ya federalizado totalmente, sino sujeto a jurisdicción federal únicamente en lo que se refiere y vincula a los intereses que en ese territorio inviste el estado federal, en razón de residir allí el gobierno federal y de estar situada la capital federal;

b) la jurisdicción federal es, entonces, parcial, y de naturaleza o sentido institucional y competencial, pero no territorial o geográfico, porque el territorio no es federal ni se federaliza.

Por similitud, puede pensarse (a los efectos de la jurisdicción federal) en el status de los lugares a que alude el ahora inc. 30 del art. 75, que ha reemplazado al anterior inc. 27 del art. 67 (ver nº 43).

Si hasta la reforma de 1994 nuestra estructura federal se asen-taba en dos pilares, que eran el estado federal y las provincias —más un tercero dentro de las últimas, que eran sus municipios— ahora hay que incorporar a otra entidad “sui generis”, que es la ciudad de Buenos Aires.

No alcanza la categoría de provincia, pero el citado art. 129 le depara un régimen autonómico que, de alguna manera, podemos ubicar entre medio del tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial (ver nº 41).

40. — Un buen indicio de que no es errada nuestra interpretación viene dado, seguramente, por la previsión de intervención federal a la ciudad de Buenos Aires —como tal, y no como capital federal mientras lo siga siendo— (artículos 75 inciso 31 y 99 inciso 20).

Creemos que individualizar a la ciudad —que por el art. 129 debe ser autó-noma— ayuda a argumentar que si puede ser intervenida es porque su territo-rio no está federalizado y porque, a los fines de la intervención federal, se la ha equiparado a una provincia. Si la ciudad mantuviera su federalización mien-tras fuera capital, tal vez pudiera pensarse que, aun con autonomía, no fuera susceptible de intervención en virtud de esa misma federalización territorial.

Creemos de mayor asidero imaginar que el gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires en un territorio que, aún siendo sede del gobierno federal y capital de la república, ya no está federalizado, es susceptible de ser intervenido porque, en virtud de este status, puede incurrir —al igual que las provincias— en las causales previstas en el art. 6º de la constitución.

Cuál es la entidad política de la ciudad

41. — La naturaleza de la ciudad de Buenos Aires después de la reforma de 1994 ha abierto una amplia discusión acerca de lo que significa en el art. 129 la expresión “régimen de gobierno autónomo”.

En tanto algunos sostienen que lo que es autónomo es el “régimen” pero no la ciudad en sí misma, otros postulamos —aunque con posiciones no idénticas— que la ciudad de Buenos Aires es ahora autónoma.

El debate es importante pero, sin entrar a sus detalles, parece encontrar algunos puntos de coincidencia práctica. Así:

a) más allá de la entidad política que se atribuya a la ciudad, queda claro que no se equipara a la de las provincias;

b) cualquiera sea la duda en torno de la autonomía, también surge del art. 129 que: b’) el jefe de gobierno de la ciudad debe ser elegido por el cuerpo electoral; b’’) la ciudad debe tener facultades de legislación y de jurisdicción (judicial); b’’’) una ley del congreso tiene que garantizar los intereses del estado federal mientras la ciudad sea capital federal;

c) del paisaje completo de la constitución reformada se desprende que la ciudad es actualmente un sujeto de la relación federal.

Como opinión personal mínima, agregamos que:

a) afirmar que la autonomía de la ciudad no se iguala con la de las provincias (o sea, es menor) requiere añadir que es más amplia —o parcialmente distinta— en comparación con la de los municipios;

b) juzgamos suficientemente sólida la opinión que califica a la ciudad como un municipio “federado” (porque como ciudad es sujeto de la relación federal) y, quizá, no demasiado diferente de lo que cierto vocabulario entiende por “ciudad-estado”.

LOS LUGARES DE JURISDICCIÓN FEDERAL

Las innovaciones con la reforma de 1994

42. — El inc. 30 del art. 75, sustitutivo del inc. 27 que contenía el anterior art. 67, está redactado así:

“Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación, y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

La ciudad capital

En virtud de esta norma, el congreso continúa reteniendo su carácter de legislatura local de la capital federal —que hoy es la ciudad de Buenos Aires, pero que podría ser otra en el futuro—. Como la ciudad de Buenos Aires tiene previsto su ya explicado régimen autonómico en el art. 129, entendemos que mientras retenga el carácter de capital federal el congreso sólo podrá legislar para su ámbito específico con el objetivo bien concreto de garantizar los intereses del estado federal, conforme al citado art. 129.

De tal modo, la “letra” del art. 75 inc. 30, en cuanto otorga al congreso la competencia de “ejercer una legislación exclusiva en la capital de la Nación”, debe entenderse así:

a) mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital, esa legislación del con-greso no puede ser “exclusiva”, porque el art. 129 confiere a la ciudad “facultades propias de legislación”;

b) la “exclusividad” de la legislación del congreso en la capital federal sólo regirá cuando la capital se traslade a otro lugar que no sea la ciudad de Buenos Aires;

c) lo dicho en los incs. a) y b) se esclarece bien con el párrafo primero de la disposición transitoria décimoquinta.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con sustento en tres pilares fundamentales el art. 129 de la Constitución, que fijó un régimen autónomo de gobierno para la Ciudad de Buenos Aires, y las leyes 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, y 24.620, sobre convocatoria simultánea a la elección de jefe y vice jefe de Gobierno y de los estatuyentes, con fecha 19 de julio de 1996, comenzaron las tareas de la Asamblea de Representantes que debía cumplir con el dictado del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires. La labor emprendida por la Asamblea culminó con el dictado de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que fue jurada y publicada el 10 de octubre de 1996.

Universidades nacionales.

Dentro de la organización del Estado argentino, a partir de la sanción de la reforma constitucional de 1994, debemos considerar las universidades nacionales. En efecto, la referencia explícita que de ellas se hace en el art. 75, inc. 19, de la Constitución, en la llamada "cláusula del nuevo progreso", en tanto y en cuanto se impone como atribución del Congreso Nacional la de "sancionar leyes que garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales", responde a una tradición instalada en el país.

La norma constitucional al referirse a la autonomía universitaria no lo hace con el mismo sentido que respecto de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que se relaciona con los aspectos académicos y estrictamente de gobierno de la universidad; en tanto que la autarquía resulta el complemento nece sario de independencia en la administración y gestión financiera de su presupuesto en orden a la autonomía. De tal forma que, fijados los objetivos académicos, científicos e institucionales (autonomía), se está en posición de afectar las sumas que requieran el cumplimiento de esos objetivos, según los propios criterios (autarquía).

La autonomía universitaria ha tenido recepción legislativa en la llamada Ley de Educación Superior (24.521).

Las universidades nacionales no escapan a las normas contables y de control propias de la actividad administrativa establecidas por la ley 24.156.

1 comentario:

  1. Roberto Guerini y su estudio que brinda servicios profesionales de asesoramiento financiero y administrativo en la ciudad santafesina de Rosario, avalado por años de trayectoria.

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