I. Concepto
El reglamento administrativo es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
A partir de esta definición hay que establecer la diferencia entre ley y reglamento, ya que ambas son normas escritas de carácter general, y a nuestro entender éstos serían los dos caracteres comunes a ambas figuras. La ley y el reglamento no se diferencian sólo por cuestiones formales, como por ejemplo el procedimiento para su formación y elaboración, sino que existe una diferencia sustancial entre ambos. Diferencia que se sustenta en razones político-institucionales y jurídicas. Mientras que la ley es la expresión de la voluntad soberana del pueblo, el reglamento es expresión de la competencia reglamentaria de
Las formas de exteriorización del reglamento son diversas: decreto, orden ministerial, resolución, ordenanza, circulares, instrucciones, etcétera. El decreto, la orden o resolución no son sino la forma de exteriorización jurídica que asumen los actos de los órganos estatales, independientemente de que sean actos administrativos, reglamentos administrativos, actos generales o individuales, actos normativos o no.
1. Es una declaración.
Una manifestación o declaración de voluntad, conocimiento o juicio.
Así, se distingue el reglamento de los hechos administrativos, que conciernen a la actuación material de
2. Unilateral.
Por oposición a bilateral, ya que falta la declaración de voluntad común, propia de los contratos de
3. Efectuada en ejercicio de la función administrativa.
La competencia reglamentaria es inherente a la función administrativa y por consiguiente a la propia Administración; ésta tiene a su cargo múltiples cometidos, para cuyo cumplimiento eficiente necesita realizar operaciones materiales, emitir actos administrativos y también dictar normas generales. La competencia reglamentaria radica, pues, en la naturaleza misma de la función administrativa.
Los órganos que pueden dictar reglamentos, según el ordenamiento constitucional y de acuerdo con la tesis integral de la función administrativa, en el sentido que ésta puede ser ejercida por cualquiera de los órganos del Estado, son en la órbita del Poder Ejecutivo el presidente (art. 99, incs. 2 y 3) y el jefe de gabinete (art. 100, inc. 2); en el Legislativo, cada una de sus Cámaras (arts. 66 y 75, incs. 10, 25 y 32), y en el Poder Judicial
La atribución reglamentaria de
ü Hay cierta materia que no admite regulación mediante reglamento. Es la llamada reserva de la ley, que consagra
ü Otras cuestiones pueden ser reguladas indistintamente por ley o por reglamento. En ausencia de leyes es posible dictar normas reglamentarias. Esta zona común a la regulación legal o reglamentaria comprende principalmente lo concerniente a la organización administrativa interna.
ü Por último, existe en el derecho positivo una zona propia, objeto de la regulación reglamentaria, donde la ley no puede intervenir; por ejemplo, los reglamentos del órgano jurisdiccional (arts. 113 y 114, Constitución Nacional [CN]) o del Legislativo (art. 66, CN) y, por supuesto, los dictados en el ámbito del Ejecutivo (art. 99, incs. 2 y 3, y 100, inc. 2, CN).
4. Que produce efectos jurídicos generales directos.
El carácter normativo atañe a la esencia misma del reglamento. Este produce efectos jurídicos generales, indeterminados, generando derechos y obligaciones sin consideración a las singularidades o subjetividades. Sus efectos normativos se imponen como acto-regla, tanto a
El reglamento es fuente de competencia, jerárquicamente subordinado a
El reglamento es una norma jurídica de carácter general. Aquí está dada la diferencia respecto del acto administrativo, pues este último produce simplemente efectos jurídicos subjetivos individuales y el reglamento los produce para un número indeterminado de personas o de casos. El carácter jurídico de la norma reglamentaria es también incuestionable.
La nota distintiva del reglamento, respecto de las otras formas jurídicas por las que se manifiesta el obrar administrativo estatal, está dada por su alcance normativo general, abstracto, indeterminado, impersonal. Los reglamentos son actos normativos.
Régimen jurídico
Naturaleza.
El reglamento tiene un régimen jurídico específico, propio, distinto del de los actos administrativos y de los simples actos de
Materia u objeto.
Cualquier materia u objeto es susceptible, en principio, de ser regulado por la ley. Más aún, hay una zona de materia que se denomina "reserva de la ley". De ahí que sea necesario determinar cuál es el objeto o materia susceptible de ser reglamentado. "La facultad de reglamentar las leyes no se ejerce ni tiene por finalidad perfeccionar los actos legislativos ni corregir sus deficiencias salvo las gramaticales o terminológicas, ni colmar las lagunas de la ley". El principio general es que nada escapa a la fuerza de la ley, a la posibilidad de ser legislado. Sin embargo, a este principio general se le establecen dos clases de excepciones: 1) hay materia que indistintamente puede ser regulada por ley y por reglamento, y 2) hay materias propias y exclusivas del reglamento.
Como paso previo es menester definir qué entendemos por materia administrativa. Materia administrativa, o administrativizable, es aquella sobre la que es posible construir un régimen jurídico en cuya aplicación se asigna a
Esta denominada materia administrativa es el objeto del reglamento. Es la que comúnmente se denomina materia reglamentaria.
Por ello, tenemos que distinguir entre las materias administrativas que pertenecen al ámbito interno de
Ahora bien, cuando se trata de cuestiones que, aun siendo administrativas, implican para los ciudadanos la imposición de obligaciones, o la limitación de sus derechos, entonces se entiende que el reglamento sólo ha de limitarse a ser complemento de la ley y que una norma previa con rango de tal es siempre necesaria. Para regular estas materias, además de la titularidad de la competencia reglamentaria atribuida por
Forma y publicación.
El reglamento requiere una forma expresa de declaración. No se producirán reglamentos por silencio administrativo. La motivación podrá ser genérica, aunque justificativa de la competencia ejercida y del mérito de la reglamentación.
El reglamento no está sujeto a formalidades especiales. En la práctica administrativa se lo dicta, indistintamente, en forma de decretos o de resoluciones.
Todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad. La falta de publicación o la publicación incompleta, no se subsana con la notificación individual del reglamento a todos o a parte de los interesados.
Modificación y revocación.
El reglamento, al crear normas generales de aplicación permanente, mantiene vigencia hasta que sea derogado por una ley o por un reglamento posterior o se extinga su eficacia normativa por otras circunstancias; por ejemplo, en el caso de un reglamento temporario. También puede perder su validez ante los cambios ocurridos en el contexto fáctico, siendo preciso modificar los reglamentos que no respondan a un rediseño en los fines asignados al Estado.
La Administración puede revocar o modificar el reglamento.
Dada su naturaleza de norma general reguladora de los casos que se presenten en el futuro, el reglamento puede ser modificado en todo momento para adecuarlo a las conveniencias públicas. En nuestro ordenamiento jurídico se habla de derogación total o parcial.
Además, los reglamentos pueden perder su eficacia normativa a consecuencia de la sanción de una ley posterior, como resultado de la subordinación jurídica del reglamento a la ley. Así, la ley que deroga otra ley anterior, hace inaplicables los reglamentos dictados para asegurar la ejecución de ésta. Sucede lo mismo cuando se sanciona una ley que establece normas incompatibles con un reglamento anterior, perdiendo éste eficacia en todo cuanto resulte contradictorio con el nuevo texto legal.
Clases
Pueden individualizarse, de acuerdo con el contenido y según su vinculación con la ley, cinco clases de reglamentos: a) subordinados o de ejecución; b) autorizados o de integración; c) reglamentos delegados; d) autónomos o independientes, y e) de necesidad y urgencia.
Reglamentos subordinados o de ejecución.
Son los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes.
Se los califica como reglamentos de ejecución de acuerdo con el contenido, y también se los llama de subordinación, como forma de expresar la relación normativo-jerárquica que existe entre el reglamento y la ley.
Podemos señalar, respecto del reglamento subordinado o de ejecución que:
En principio, las leyes deben cumplirse desde el momento de su promulgación y publicación, por lo cual no dependen en modo alguno de que el órgano ejecutivo decida reglamentarlas o no.
La facultad reglamentaria del órgano ejecutivo deriva expresamente del art. 99, inc. 2, de
Es un reglamento dirigido fundamentalmente a los propios agentes de
No son reglamentables las leyes que no ejecuta
La misma norma constitucional que lo autoriza establece ciertas limitaciones a la competencia del órgano ejecutivo, quien no puede alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. La actividad reglamentaria en estos casos está limitada y encauzada por la norma legal. No sólo debe respetar la letra, sino también el espíritu de la ley.
Un reglamento que no respetare dicha limitación, sería ilegal y por supuesto nulo, como simple consecuencia de la prevalencia de la ley violada.
El reglamento de ejecución sólo puede ser dictado por el órgano ejecutivo en los órdenes nacional y provincial. También puede corresponder al jefe de gabinete, ya sea en el ejercicio de competencias propias o por delegación del presidente (art. 100, incs. 2 y 4, CN), a las entidades descentralizadas, por norma legislativa expresa que autorice la reglamentación por diversos órganos (por ejemplo,
Reglamentos autorizados o de integración.
Son los que emite el órgano Ejecutivo en virtud de una habilitación que le confiere expresamente el órgano Legislativo. Es una ampliación de las facultades reglamentarias del Ejecutivo mediante autorización del Legislativo.
No son reglamentos delegados, pues el órgano Legislativo no puede delegar facultades al órgano Ejecutivo, sino tan sólo permitir que este último dicte ciertas y determinadas normas dentro del marco legal prefijado por el legislador. Por ello, es correcto hablar de reglamentos de integración o reglamentos autorizados.
En estos casos la ley establece el principio jurídico general, dejando a
De esta forma el reglamento viene a completar e integrar el ordenamiento jurídico positivo, en virtud de una autorización legislativa expresa, lo cual no significa delegación de esta función.
La Corte Suprema de Justicia de
Este tipo de reglamentos no emana de la facultad reglamentaria normal del Poder Ejecutivo, sino de una expresa habilitación legislativa, como la que poseen dependencias nacionales, que por vía de resoluciones, ordenanzas y circulares de alcance normativo, ponen en ejecución la policía financiera, tributaria, fiscal y aduanera, entre otras.
No obstante los principios generales ya enunciados, no cabe duda de que existe la tendencia por la cual el órgano Ejecutivo cumple cada vez más funciones y en esta tendencia el proceso de autorización legislativa ha tenido gran importancia. Esto es comprensible y hasta necesario ya que no se puede concebir un Ejecutivo que ponga en marcha las leyes sin cierto margen de discrecionalidad.
Ahora bien, para que la habilitación sea constitucional deben darse ciertas características: a) que la política legislativa haya sido trazada con claridad, y b) debe ser mesurada según de qué materia se trate.
Es un poder normativo conferido singularmente para el caso concreto por el órgano Legislativo a favor del órgano Ejecutivo. Es una habilitación a
"Tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano Ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida. Porque en tales supuestos ese órgano no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo" (CSJN, Fallos, 246:345).
La ley de habilitación debe ser citada expresamente en cada reglamento, determinando el contenido y la extensión de las facultades con que habilita al Ejecutivo, para impedir las delegaciones globales o indeterminadas.
Reglamentos delegados.
La distinción radicaría entonces en una relación de género (integración) a especie (delegación), en tanto y en cuanto en esta última se daría el máximo de injerencia del Ejecutivo en la creación de la ley y, en consecuencia, se fijan las materias, un plazo para el ejercicio de esta facultad y un control del Legislativo acerca del modo en que se ejerció.
El principio que establece el art. 76 es que la delegación legislativa está prohibida; el Congreso no puede transferir al Poder Ejecutivo atribuciones de su incumbencia. Su fundamento es mantener la división de competencias, siguiendo aquella expresión de Montesquieu de que la división de poderes hace a la esencia del modelo republicano y que si un poder interfiere, interviene o de alguna manera entorpece el funcionamiento de las competencias privativas de los otros poderes, cesa la división y con ello
La sanción al incumplimiento de esta prohibición es la nulidad absoluta e insanable de tal disposición.
Pero el principio de la prohibición de la delegación legislativa tiene sus excepciones y en esta materia
La Constitución limita la delegación legislativa a asuntos de naturaleza administrativa o de emergencia pública. Sólo a aquellas cuestiones que hacen estrictamente a razones de Estado, al gobierno, a la atención de los asuntos comunes y ordinarios, en síntesis a la marcha normal y ordinaria de
Los asuntos de emergencia pública, por su parte, están tipificados, aunque con una fórmula elástica de contenido discrecional, para los supuestos en que la emergencia se transforma en una exigencia pública donde la ley tiene que venir prontamente en socorro para resolver la situación.
El segundo requisito se refiere a una exigencia de orden temporal, al establecimiento de plazos concretos para la delegación legislativa. Si el Congreso delega tiene que decir por cuánto tiempo; es decir, que la delegación lleva implícita la temporalidad y, por consiguiente, su precariedad. No hay, pues, delegaciones abiertas, por tiempo incierto.
Vinculado al tema del plazo se inscribe la regulación del instituto de la caducidad.
El tercer aspecto vinculado a la delegación legislativa, es el requisito institucional o sustancial. Los decretos que se dicten como consecuencia de la delegación deben hacerse sobre las bases fijadas en la delegación; al delegar una atribución se debe fijar el marco o las pautas orientativas de la transferencia de competencia. Esto es que se debe establecer claramente la finalidad en orden a la cual se otorga la delegación, pues ello permitirá ejercer el control de su ejercicio.
Por último, se debe señalar que el Poder Legislativo mantiene el control de la potestad delegada a través de
Reglamentos autónomos, independientes o de servicio.
Son los reglamentos praeter legem que en el ámbito del Poder Ejecutivo dicta el jefe de gabinete bajo la denominación de decisiones administrativas, sin subordinarse a ninguna ley formal, para regir el funcionamiento interno de
Se los llama reglamentos autónomos o independientes porque su emanación no depende de ley alguna, y regulan el servicio administrativo.
Son típicos reglamentos de organización administrativa, que no rigen ni regulan la actividad de los particulares, ni de terceros extraños a
Tal modalidad reglamentaria se manifiesta por medio de "instrucciones y circulares" que tienen, en principio, efecto dentro de
Las instrucciones y circulares son expresiones del poder jerárquico que contienen directivas de los órganos superiores a los agentes subordinados sobre el modo de ejercicio de las funciones, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Las instrucciones de servicio y circulares surgen del poder jerárquico o de la relación jerárquica de supraordinación y de la potestad reglamentaria que contienen órdenes generales impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen, señalándoles el sentido y modo de su actuación. Son, en síntesis, reglamentos internos de
La distinción entre actos internos y actos externos de
Son obligatorias las instrucciones y circulares para el agente público y su incumplimiento puede imponerle responsabilidades administrativas.
¿Qué efectos jurídicos puede tener el reglamento en relación con el particular administrado?
En primer lugar, cabe señalar que no son obligatorios para los administrados; traducen una actividad interna de
El art. 1112 del Código Civil señala al respecto que es causa generadora de responsabilidad el "cumplir de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas". Así, la orden emanada de un superior jerárquico, ya sea como instrucción o como circular, es una obligación legal impuesta a los agentes del Estado cuyo incumplimiento genera responsabilidades ante la misma Administración y ante los administrados, que tienen derecho a que los funcionarios y empleados públicos cumplan con sus obligaciones.
"Las circulares emanadas de
Todo ello sin perjuicio del agravio que al administrado le puede causar el acto estatal emitido en ejecución de la instrucción o circular; agravio que autoriza la promoción de los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
Las instrucciones y circulares son fuente subsidiaria de competencia. La competencia de los órganos administrativos surge, según los casos, de
Sin perjuicio de la competencia que constitucionalmente le corresponde al jefe de gabinete (art. 100, incs. 1 y 2, CN), para expedir instrucciones, también los Ministerios y órganos directivos de entes descentralizados son en principio los órganos superiores competentes para dirigir e impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites (arts. 1º y 2º, RLNPA y art. 1º, inc. b, LNPA).
Las instrucciones y circulares por las que se exterioriza jurídicamente parte de la actividad interna de
La eficacia de los actos administrativos normativos o de alcance general (reglamentos) requiere su publicación oficial; pero las instrucciones y circulares (reglamentos autónomos) están exceptuadas de este requisito, en tanto se refieren a la estructura orgánica de
Reglamentos de necesidad y urgencia.
Son los que dicta el órgano ejecutivo por graves y urgentes necesidades públicas, regulando materia propia del órgano legislativo.
Por medio de estos reglamentos el órgano ejecutivo crea normas jurídicas que, por su carácter excepcional, podrán aplicarse en tanto subsista el estado que determina su promulgación.
Dado su carácter excepcional y la posibilidad de que se desconozcan total o parcialmente los límites jurídicos del obrar administrativo, el ejercicio de esta atribución debe ser interpretado restrictivamente.
Se subordina la legitimidad de estos reglamentos a las siguientes condiciones:
ü Necesidad y urgencia de la medida.
ü El órgano legislativo debe encontrarse en receso o en la imposibilidad material de resolver la cuestión con la premura que las circunstancias exigen.
ü El órgano ejecutivo ha de someter el reglamento a la ratificación del Congreso inmediatamente después de su dictado, pues lo contrario importaría usurpar el dominio legislativo.
Aprobado el reglamento de necesidad por el Congreso, se convierte en ley. Si el órgano legislativo lo rechaza, queda derogado a partir de ese momento y no retroactivamente.
El principio es que le está prohibido al Poder Ejecutivo bajo pena de nulidad absoluta e insanable, ejercer funciones de carácter legislativo. Así como le está prohibido por el art. 109 dictar sentencia, por los arts. 76 y 99, inc. 3, se le prohíbe dictar ley. Estos dos recaudos constitucionales están asegurando la absoluta independencia de los poderes y también vedando la invasión de competencias.
Estas normas constituyen una excepción especialísima al principio de división de poderes. No obstante, el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la praxis y límites políticos, podrá valerse de esta modalidad para superar la coyuntura, como medio de atemperar una crisis específica, mas no como actividad de gobierno permanente.
Por ello se los admite excepcionalmente sobre la base de ciertos requisitos fundamentales:
En primer lugar, un motivo de oportunidad , un requisito de estricto contenido político, pues debe existir la concurrencia de circunstancias excepcionales tales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. Que el objeto, la necesidad y la urgencia no permitan ser satisfechos por ley.
Se debe tratar de una emergencia significativa y súbita que imposibilite que los cometidos estatales se cumplan observando el procedimiento legislativo ordinario.
En segundo lugar, aún existiendo esa excepcionalidad, no todas las materias de contenido legislativo pueden ser formuladas a través de los decretos de necesidad y urgencia. Está excluido expresamente dictar normas de excepcionalidad cuando se trate de asuntos atinentes a materia penal, tributaria, electoral o al régimen de los partidos políticos.
Por último, se prevé un procedimiento específico para su dictado.
Los decretos de necesidad y urgencia sólo pueden ser dictados por el presidente y no por el jefe de gabinete, ya que no es materia delegable. El Poder Ejecutivo deberá contar con la decisión del acuerdo general de ministros. Se requiere pues, que todos los miembros del gabinete sin excepción refrenden conjuntamente con el jefe de gabinete la decisión de la emergencia.
El Congreso podrá rechazarlo o aprobarlo libremente sin ningún impedimento, pero también podrá enmendarlo o modificarlo parcialmente y convertirlo en ley.
Este tema hace sin duda al control o fiscalización del Legislativo sobre el Ejecutivo. Consideramos que si el decreto decae, los actos cumplidos durante su curso tienen presunción de legitimidad y son válidos plenamente.
Diferenciación con los decretos leyes. Por último, interesa destacar las diferencias existentes entre el reglamento de necesidad y el decreto ley.
"Los decretos leyes constituyen una forma anómala de legislar mediante decretos del Poder Ejecutivo sobre materias reservadas al Legislativo por el ordenamiento constitucional" (PTN, Dictámenes, 125:370).
El reglamento de necesidad supone un estado de necesidad y urgencia; no así el decreto ley, de conformidad con la última jurisprudencia de
El reglamento de necesidad emana de un Ejecutivo de iure, mientras que el decreto ley lo hace de uno de facto.
Cuando se dicta un decreto ley, existe el órgano legislativo en el orden normativo, pero no en el de la realidad existencial; el reglamento de necesidad se emite existiendo el Congreso en ambos órdenes.