lunes, 23 de agosto de 2010

La organización administrativa interna.

Teoría del órgano
Se contrapone a la teoría de la representación, ya que para los que la sostienen, no es posible considerar la existencia de dos sujetos separados, uno físico y otro jurídico, sino un solo ente que se integra por un conjunto de atribuciones y el elemento humano, que manifiesta la voluntad del órgano los cuales no deben separarse, ya que ambos forman el concepto, como una unidad o institución.

Cuando el titular del órgano actúa, no lo hace en nombre propio, sino que desaparece su individualidad para fundirse al ente público al que pertenece el órgano. Este se integra por dos relaciones:

a) RELACIÓN ORGÁNICA.- Es la que se establece entre el titular y el órgano del cual se desprende la actuación y expresión de la voluntad del ente público; por lo cual se da la función administrativa del órgano y de la que no se dividen derechos y obligaciones que contravengan al Estado, ya que sólo ejerce la competencia atribuida al órgano.

b) RELACIÓN DE SERVICIO.- Se da entre el servidor público y el órgano de la cual se deriva el derecho y las obligaciones personales que pueden ser contrapuestos al Estado, en cuanto a que este tipo de relación el sujeto es visto como algo distinto del ente público; su voluntad no es la del órgano, sino de él, en lo personal.

Clasificación de los órganos:

  1. según la estructura del órgano: dentro de este criterio, los órganos se distinguen en merito de su origen, en órganos constitucionales (previstos × la CN, presidentes, ministros, etc); y órganos meramente administrativos, que no nacen de la CN sino de normas de inferior jerarquía (Ej. Dirección gral de un ministerio). Según su integración, los órganos se clasifican en unipersonales o pluripersonales, según que tengan como titular uno o varias personas físicas. El criterio estructural permite clasificar a los órganos en simples o complejos. Se entiende × órgano simple aquel que esta integrado × un solo órgano, ya sea unipersonal o colegiado, en cambio, el órgano complejo se caracteriza × hallarse constituido × dos o mas órganos, indiferente que sean unipersonal o colegiados.
  2. clasificación según la función que cumple el órgano: órganos activos, que son aquellos que emiten y ejecutan los actos administrativos; órganos consultivos, cuya función se cumple a través de actos internos o interorganicos de asesoramiento a la administración activa; órganos de control, que realizan una actividad de vigilancia o control sobre los actos que producen los órganos activos, el cual puede ser previo o practicarse a posteriori.

Organización administrativa

El estado en su carácter de persona jurídica actúa a través de órganos y entes para realizar sus funciones especificas. Por ello, para el cumplimiento de las funciones administrativas, asume distintas formas de organización: descentralización, centralización y desconcentración.

Concepto: entendemos por organización administrativa el conjunto de normas jurídicas que regulan la competencia, las relaciones jerárquicas, la situación jurídica, las formas de actuación y el control de los órganos y entes en ejercicio de la función administrativa.

En toda organización administrativa subyace una determinada organización política. La centralización o descentralización políticas tienen por objeto la organización del estado es decir su cn orgánica pero no determinan necesariamente la centralización o descentralización administrativa, toda vez que hay estados políticamente centralizados con un régimen de descentralización administrativa y viceversa o ambos concurrentemente.

La republica ha adoptado como forma de organización política la representativa republicana federal.

Esta declaración implica que:

  1. el ejercicio de la soberanía le corresponde al gobierno federal; en virtud de tal facultad las provincias delegan a trabes de la cn, determinados poderes al gobierno federal, los que se definen expresamente.
  2. las provincias conservan todo el poder no delegado por la cn al gobierno federal, estos poderes reservados y exclusivos de las provincias, no se enumeran en la cn. Surge de la ley suprema que las provincias se han reservado para si:
    1. dictar su propia cn
    2. determinar sus propias instituciones locales y regirse por ellas
    3. existen poderes que son concurrentes de los gobiernos federal y provinciales y
    4. se da un juego de relaciones interprovinciales que es pautado en la cn. Ej. Creación de regiones para el desarrollo económico y social.

Relaciones interadministrativas e interorgánicas

La Administración Pública está constituida por un complejo de personas jurídicas públicas, estatales y no estatales.

En la gestión de actividades administrativas (servicios públicos) o comerciales e industriales (empresas públicas) coparticipan a veces con el Estado otros entes públicos, v.gr., concesionarios de servicio público, sociedades de economía mixta, etcétera. Precisamente las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a dichas entidades públicas estatales o no estatales, se denominan interadministrativas o intersubjetivas, cuando se da entre entes o sujetos con personalidad jurídica, e interorgánicas, cuando la relación es entre órganos sin personalidad jurídica.

La actuación del órgano: relaciones interorganicas e interadministrativas.

Relación jurídica interadministrativa es aquella que vincula a dos o más personas jurídicas públicas estatales (Nación, provincia, municipio, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, etc.) o no estatales (cuerpos intermedios, corporaciones públicas, etcétera).

Relación interorgánica también calificada de interna es aquella que vincula a dos o más órganos de una misma persona pública y que da lugar a los actos de la Administración de colaboración (propuestas); de conflicto (controversias de competencias); de jerarquía (circulares e instrucciones), y de consulta (dictámenes). Una situación de relación interorgánica se produce, por ejemplo, entre presidente, jefe de gabinete y ministros (arts. 99, incs. 7 y 17, 101, incs. 2 y 5, y 103, CN) y de éstos con el Congreso (arts. 71, 99, inc. 8, 100, incs. 9, 10 y 11, 104 y 106, CN).

2. Diferencias.

La diferencia fundamental está en que las relaciones interadministrativas se establecen entre sujetos de derecho, al paso que las interorgánicas entre organismos o reparticiones administrativas órganos sin personalidad jurídica propia.

Las relaciones interorgánicas se exteriorizan a través de los simples actos de la Administración. Las relaciones interadministrativas se traducen en actividad externa, con forma jurídica de actos administrativos.

3. Modalidades.

Las relaciones interadministrativas pueden presentar dos modalidades: en razón de los sujetos de la relación, en tanto y en cuanto, pueden ser parte de las relaciones interadministrativas, entidades o personas públicas estatales (Nación, provincia, municipio, entes autárquicos y otros entes descentralizados) y no estatales; y en razón del ámbito territorial o esfera de competencia de las entidades intervinientes en cuyo caso los sujetos públicos intervinientes en la relación interadministrativa pueden pertenecer a una misma esfera de gobierno (nacional, provincial, municipal) o a distintas esferas de gobierno, es decir a diversos ámbitos territoriales de competencia (v.gr., Nación y provincia, Nación y municipio, provincia y municipio).

El agente y el órgano: su relación organica y de servicio.

La relación jurídica implica siempre dos situaciones jurídicas distintas que se especifican en la posición de los sujetos intervinientes.

La situación es siempre activa para el titular del derecho y pasiva para el titular del deber correlativo de aquél. En razón del contenido de la prestación, las situaciones pueden ser positivas (de dar o hacer) o negativas (de dejar hacer o no hacer).

Entiéndese por situación jurídico-administrativa la ubicación jurídica de cada una de las partes intervinientes en la relación jurídico-administrativa. Esta última supone dos situaciones jurídicas distintas: la de los administrados y la de la Administración.

Situación jurídica de la Administración.

La relación autoridad y libertad se manifiesta en la norma constitucional como poder para el Estado y como derechos para los particulares.

La Constitución, como equilibrio y control del poder público estatal, concede y reconoce a los habitantes (administrados en general) una serie de derechos subjetivos públicos.

El poder público se traduce, en el orden existencial, en derechos subjetivos del Estado, exteriorizados en actos del poder como forma del ejercicio de su competencia. Por lo tanto, como ya indicáramos pueden señalarse, en general, como derechos subjetivos del Estado, los siguientes:

- Derechos personales. Reconocimiento de su específica capacidad y eficacia jurídica de sus actos, derecho al nombre y demás signos distintivos.

- Derechos prestacionales. 1) Derecho a prestaciones positivas: de cosas, dinero y servicios por parte de los individuos, entre ellos, derechos públicos de crédito, tributos, etc., y 2) derecho a prestaciones negativas: observancia de prohibiciones y limitaciones por parte de los administrados.

- Derechos funcionales. Prestación de servicios públicos.

_ Derechos públicos reales. Sobre bienes de su dominio (propiedad pública) y limitaciones a los bienes privados en interés público (p.ej., servidumbres públicas).

Situación jurídica del administrado.

La situación jurídica subjetiva de los particulares (administrados, contribuyentes, ciudadanos, vecinos, usuarios, oferentes, contratistas, etc.), en la relación jurídico-administrativa, puede ser como titular de derechos o de deberes jurídicos.

El panorama obligacional es multifacético. El capítulo de los "deberes públicos" de los administrados constituye, precisamente, el soporte del orden y del poder comunitario (p.ej., deberes vecinales, fiscales, previsionales, laborales, políticos, etc.). También es multifacético el panorama de los derechos en su ejercicio, cantidad, alternativas, regulaciones, fuentes; pero unitario en su esencia jurídica.

La diversidad de derechos subjetivos emerge de la Constitución, que consagra la juridización positiva formal de los derechos naturales del hombre, anteriores y superiores a la Constitución misma. Tales derechos individuales siempre deben ser tutelados, por ello la Constitución los reconoce.

En su visión social, los derechos son diversos, por ejemplo libertad de comercio, industria, trabajo, enseñanza, culto, tránsito, etc.; pero en su visión jurídica tienen todos ellos un régimen unitario. La libertad pública se traduce en el campo jurídico con forma de derecho subjetivo.

La concepción puramente formalista ha pluralizado las situaciones subjetivas. Ha hecho de las libertades varios derechos subjetivos, fuertes y débiles y hasta les ha dado distintos nombres: derecho subjetivo propiamente dicho, interés legítimo general, interés legítimo especial, interés simple, interés difuso.

Tales categorías jurídicas de situaciones subjetivas, que fraccionan la libertad pública en diversos modelos jurídicos operativos (de más a menos o de menos a nada), según la pretensión y el alcance de lo reclamable, nacen de una interpretación restrictiva en la que se hace primar erróneamente la voluntad del legislador, quien ha inventado las categorías jurídicas de: derecho subjetivo, intereses legítimo, simple y difuso, por encima de la voluntad preponderante del constituyente que ha instituido las categorías políticas: libertades públicas. Pretendemos que derecho subjetivo sea todo y siempre. Pretendemos un Estado de derecho que consagre libertades públicas y que afiance con seguridad y celeridad su tutela por medios procesales idóneos para traducir en la realidad concreta la fuerza potencial inmanente del individuo, que para la política se llama libertad, y para el derecho, derecho subjetivo.

La libertad asume forma jurídica y el derecho se transforma con aquella raíz sustantiva, siendo precisamente el derecho, la libertad que cada uno tiene para usar de sus atributos naturales, conforme a los límites de la razón objetivada (la norma).

El derecho subjetivo es hoy y siempre noción jurídica fundamental para una civilización humanista, que concibe el derecho en función de la persona. El derecho subjetivo reina como amo del pensamiento jurídico. Es el antídoto del absolutismo. Es la libertad juridizada. La ley permisiva es la que consagra la autoridad del derecho subjetivo.

De todos modos, en el orden teórico esta fuerza intrínseca del individuo, definida como posibilidad de una persona para exigir de otra un comportamiento adecuado a la satisfacción de intereses humanos, ha sido estudiada desde diversos enfoques: 1) tradicional: formal y pluralista, y 2) moderno: sustancial y monista. Con aquél, el derecho subjetivo es algo. Con éste, pretende ser para siempre todo.

Pcios jurídicos: los pcios jurídicos esenciales en todo sistema de organización administrativa son la competencia y la jerarquía.

Competencia: es el conjunto de atribuciones, facultades y deberes que ejercen en forma obligatoria los órganos estatales. Son los propios que hacen a la esencia, inescindible e inseparable de los poderes y son otorgados por la CN, la ley o los reglamentos.

ü La competencia, establece el marco en el que debe desempeñarse cada órgano administrativo.

ü Es el conjunto de funciones de un ente cuya titularidad se atribuye a un órgano.

ü Es el conjunto de atribuciones o funciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales, o bien, como la aptitud de obrar o aptitud legal de un órgano o ente del Estado.

ü Es la libertad jurídica de un órgano administrativo para obrar en función administrativa con actos y hechos legítimos de conducta según el orden jurídico y susceptibles de producir consecuencias jurídicas.

ü Es el grado de aptitud que la norma le confiere a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones

Competencia.

La competencia es uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

Concepto y principios. La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional, la Constitución provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

La demora o el no ejercicio inexcusable de la competencia constituyen faltas reprimibles, según su gravedad, con las sanciones previstas en el estatuto del empleado público u otras normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil, penal o política en que incurriere el agente.

El concepto de competencia, propio del derecho público, es análogo al de capacidad en el derecho privado, pero no idéntico. Se diferencian en que, mientras en el derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, en el derecho público la competencia es la excepción y la incompetencia la norma.

La observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano. La competencia condiciona la validez del acto, pero no su condición propia de acto estatal o no estatal; es decir, puede haber actos estatales cumplidos con incompetencia.

Finalmente, recordamos que cabe distinguir entre la competencia de los entes (con personalidad jurídica propia) y la de los órganos.

La competencia del acto administrativo reúne los siguientes principios:

a) Expresa. Porque debe emanar de la Constitución Nacional, Constitución provincial, tratados, leyes y reglamentos.

b) Improrrogable o indelegable. Porque hállase establecida en interés público y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados, ni del órgano-institución, ni del órgano-individuo. El órgano-institución no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos que la norma respectiva establezca.

c) Irrenunciable. Es decir indeclinable.

Clases. El acto administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón de la materia, territorio, tiempo y grado.

a) Por la materia. Se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad, la materia puede ser: deliberativa, ejecutiva, consultiva y de control. Impera también el principio de la especialidad, de particular aplicación a los entes administrativos, según el cual éstos sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.

Son las tareas o actividades que el órgano puede realizar legítimamente. Consiste en determinar a qué órgano se le asigna el conocimiento de un asunto.
Se basa en la naturaleza u objeto del acto, conforme al derecho objetivo (CN, ley, reglamento), que le otorgan a los órganos una serie de atribuciones para realizar su cometido propio.
Rige aquí el principio de especialidad; que permite a los órganos y sujetos estatales, realizar todos aquéllos actos que se encuentren vinculados a los fines que motivaron su creación, es decir, a sus cometidos específicos (órgano Ejecutivo, Legislativo, Judicial)
Es una relación entre sujeto y lo que se hace, es decir, respetar la forma, objeto y fin necesarios para dictar un acto.

La incompetencia puede darse respecto a materias legislativas o judiciales, o bien a materias administrativas pero que pertenecen a otros órganos.

b) Por el territorio. Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro de la cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones. También se la denomina horizontal.

Se refiere a la determinación de la competencia en base a circunscripciones territoriales, que limitan geográficamente el campo de acción de los órganos y sujetos (Nación, Provincias, Municipios)
Puede ocurrir que dos entidades (por ej. Provincias) tengan atribuidas idénticas competencias constitucionales respecto a la materia pero distintas en razón del lugar.

c) Por el tiempo. Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función.

La competencia es por lo común permanente, en cuanto el órgano puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas. Pero en ciertos casos el órgano puede ejercer la atribución sólo por un lapso determinado. Se dice, entonces, que la competencia es temporaria. La Constitución regula los casos de competencia temporal del Poder Ejecutivo en el art. 99, inc. 16.

Tanto la competencia permanente como la temporaria están regularmente atribuidas a un órgano determinado.

Hace a la oportunidad temporal del acto, en el cual puede ejercerse la competencia.
Se relaciona con el período de duración de la competencia o del plazo o situación a partir del cual ella corresponde (no antes de la publicación del nombramiento del funcionario) prescribiéndose en la CN por ej. Art 99 inc., 16: el Presidente puede declarar el Estado de Sitio, en caso de conmoción interior cuando el Congreso está en receso, porque es una atribución que le corresponde al Congreso (en caso de ataque exterior con acuerdo del Senado.
Art 99 inc., 19: puede nombrar en comisión para llenar vacantes de los empleos que requieren acuerdo del Senado , que ocurran durante su receso, los cuales expiran en la próxima legislatura (condición suspensiva)
En razón del tiempo, la competencia puede ser permanente, (regularmente atribuidas a un órgano), determinado temporaria o accidental,
Por regla general es permanente, en cuanto el órgano de que se trata puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas.
Pero también puede ser temporaria, cuando el ordenamiento jurídico otorga una facultad al órgano sólo por un lapso determinado. Por ej. Cuando el Jefe de Gabinete debe presentar a la Comisión Bicameral un reglamento de necesidad y urgencia dentro de los diez días de suscripto o publicado (art 99 inc. 3)
Finalmente puede ser accidental, como en el caso de la persona que sorprende a otra en la comisión de un delito y puede proceder a detenerla, en cuyo caso se convierte en órgano público hasta que se haga presente el órgano policial respectivo, momento en el cual cesa aquélla competencia.

d) Por el grado. La organización administrativa se integra verticalmente. Culmina en un órgano supremo, al que se subordinan los órganos de rango inferior. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior.

La organización administrativa puede expresarse gráficamente en la forma utilizada para los árboles genealógicos: del órgano supremo bajan tantas líneas jerárquicas como órganos dependan de él directamente; a su vez, de cada uno de dichos órganos vuelven a bajar tantas otras líneas como órganos dependan de cada uno de ellos, y así sucesivamente, a través de los distintos grados, hasta llegar al último grado jerárquico.

La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la Administración. Siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa.

Hay relación jerárquica entre superior e inferior cuando en la competencia del primero está comprendida la del segundo por razón del territorio y de la materia.

Los órganos superiores tienen poder jerárquico sobre todas las actividades de los órganos que de ellos dependan, tanto en razón de legitimidad como de oportunidad, a no ser que por norma legislativa o reglamentaria se haya otorgado al agente discrecionalidad o competencia técnica y, en este caso, en la medida establecida por dicha norma.

El superior en ejercicio del poder jerárquico tiene las siguientes atribuciones:

- Emitir órdenes generales o particulares, instrucciones y circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior.

- Dictar reglamentos internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.

- Vigilar la acción del inferior, empleando todos los medios necesarios para ese fin, que no estén jurídicamente prohibidos.

- Ejercer la competencia disciplinaria.

- Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, de oficio o a petición del administrado.

- Transferir competencias administrativas o su ejercicio.

- Resolver los conflictos administrativos de competencia, pecuniarios y de control.

- Resolver las impugnaciones administrativas.

Compete a los órganos inferiores producir todas las actuaciones administrativas mandadas a ejecutar por el ordenamiento jurídico y por órganos superiores jerárquicos. En el procedimiento administrativo, los órganos inferiores al competente, para resolver, deben:

- Recibir los escritos y pruebas presentados por los interesados, permitir el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier estado en que se encuentren, salvo que fueran declaradas reservadas o secretas.

- Remitir al archivo expedientes por decisión expresa emanada de órgano superior competente, notificada al interesado y firme.

Todos los agentes públicos deben obediencia a sus superiores. Los órganos inferiores no pueden impugnar la actividad de sus superiores, salvo, entre otros casos, en defensa de un derecho propio.

Los órganos consultivos y los de control no están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones técnicas como tales, pero sí en los demás aspectos de su actividad.

El órgano subordinado tiene el deber de controlar la legitimidad de la orden que se le imparta, a fin de verificar si adolece de vicios jurídicos muy graves. Comprobada la concurrencia de tales vicios, el inferior queda eximido de la obediencia.

Se refiere a las personas comprendidas por la norma.
Es un criterio funcional que distribuye la competencia entre distintos órganos atendiendo a la distinta actividad que desarrolla cada órgano según su grado dentro de la organización vertical.
En este caso cabe distinguir según que la competencia haya asido atribuida a órganos máximos o haya sido distribuida en distintos órganos diferenciados de los órganos superiores.
Puede ser centralizada, desconcentrada o descentralizada

Es centralizada, cuando está conferida exclusivamente a los órganos centrales o superiores de un ente.
Es desconcentrada, cuando se han atribuido porciones de competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o ente estatal al que nos referimos.
Es descentralizada, cuando la competencia se ha atribuido a un nuevo ente separado de la administración central, dotado de su personalidad jurídica propia, y constituido por órganos propios que expresan la voluntad del ente (entes autárquicos, empresas del Estado)
En la desconcentración, el que recibe la competencia actúa como órgano del mismo ente, en cambio en la descentralización, el que recibe, la competencia actúa como órgano de un ente distinto de aquél al que se resta competencia.
Se denomina vertical, ya que se vincula a la jerarquía. La organización administrativa se integra en base a una estructura piramidal en cuya cúspide se ubica el órgano superior, constituyéndose además por un conjunto de escalones jerárquicos cuyo rango decrece a medida que se alejan del órgano superior.
Se refiere a los sujetos que están facultados u obligados por el orden jurídico para realizar legítimamente determinados actos.
El grado es la posición, que cada órgano tiene en la estructura jerárquica. Se habla entonces de desconcentración, cuando se distribuye en grados, y descentralización, cuando se distribuye en entes descentralizados con personalidad jurídica

Transferencia. Las competencias administrativas o su ejercicio se transfieren mediante: a) delegación; b) avocación; c) sustitución; d) subrogación, y e) suplencia.

a) Delegación. Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerárquicos, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.

La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.

Si el órgano inferior ejerce competencia propia del superior, el acto es anulable o susceptible de ratificación por parte de la autoridad competente (cfr. PTN, Dictámenes, 57:274; 69:251).

El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el Boletín Oficial cuando se trate de delegación general y desde su notificación si es particular.

El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al ente público y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el mismo órgano y ante el delegante.

El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto concreto.

Implica transferir el ejercicio de todo o parte de la competencia a un órgano inferior.
Es aquella situación que permite a un órgano desprenderse de una facultad parra transferirla a otro. Es decir, permitir que un órgano distinto la ejerza. Debe ser expresa y contener en el acto de delegación una concreta enunciación de las atribuciones que comprende la transferencia.
Como la regla es la improrrogabilidad, esta imputación de funciones es de carácter excepcional.
Puede ser legislativa o administrativa.

La delegación legislativa; es ajena a la relación jerárquica. Se opera cuando el Órgano Legislativo, delega, dentro de los límites de la CN, el ejercicio de facultades al Ejecutivo (art 76 CN)

En la delegación administrativa, ella se da en el terreno de la relación jerárquica, la cual se conoce como delegación interorganica (en realidad se trataría de supuestos de descentralización y desconcentración, ya que se quita a un órgano superior y se le atribuye a uno inferior)

La Delegación Interogánica, consiste en la transferencia de facultades por parte de un órgano superior al órgano inferior, pero que pertenecen al primero.
Es una técnica transitoria de distribución de atribuciones en la medida que no crea un órgano ni impide que el delegante dicte el acto.
La competencia pertenece al delegante, pero en este caso concurre con el delegado. Lo que se transfiere no es la competencia sino su ejercicio.

El delegante es responsable del acto que se realice.
Asimismo en la desconcentración y descentralización, una vez que ha operado la transferencia de competencias, pertenece exclusivamente al inferior y el superior, sólo tiene facultades de supervisión, propios del poder jerárquico.
En la delegación, el órgano que recibe la competencia delegada es el que de hecho la va a ejercer , pero no le pertenece a él sino al superior que es el responsable de cómo la va a ejercer.
En el caso de la delegación el órgano superior puede retomar la competencia que él ha conferido al órgano inferior y atribuírselo a otro órgano o ejercerla él mismo.
En la descentralización y desconcentración el superior sólo tiene facultad de control
En síntesis, la descentralización y desconcentración, implican una nueva repartición permanente y definitiva de funciones, mientras que la delegación, es una técnica organizativa de carácter transitorio y para competencias determinadas.

Revocación de la delegación. El órgano delegante en cualquier momento puede retomar el ejercicio de la facultad delegada.
Relaciones delegante delegado. El delegante mantiene el poder jerárquico amplio, puede expedir instrucciones sobre el modo de ejercer la competencia e impartir órdenes concretas para resolver un caso de una forma determinada.
Responsabilidad. El delegado es responsable por el modo en que ejerce la facultad delegada pero también lo es el delegante, salvo que el delegado haya actuado por instrucciones escritas o verbales del delegante, en cuyo caso éste será plenamente responsable.
Control del delegante. Puede revocar los actos del delegado, por razones de legitimidad o de oportunidad, o avocarse a la materia que delegó, respetando la estabilidad de los derechos de terceros (art 17 y 18 LNPA)

Como la delegación es un instituto de excepción que crea una competencia nueva en el delegado, requiere que una norma lo autorice, cfr. Art 3 LNPA.
La norma que autoriza la delegación puede revestir carácter legal o reglamentario.
El art 2 del Dec 1752/72 (TO Dec 1883/91) RLNPA autoriza a los Ministros y a los órganos directivos, de entes descentralizados a delegar facultades en inferiores jerárquicos.
Una vez que la norma autoriza a delegar, corresponde al órgano autorizado determinar si lo va a hacer, cuándo, cómo y a quién delegar.

La revocación de la delegación surte efectos desde su notificación o publicación, según haya sido la delegación particular o general, respectivamente.

Son indelegables: las atribuciones constitucionalmente conferidas al órgano en razón de la división de poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los administrados, y las atribuciones ya delegadas.

b) Avocación. El órgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus órganos inferiores jerárquicos, avocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.

El delegante puede también avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación general. La avocación produce efectos desde su notificación.

Incompetencia. El acto administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido regularmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo. Esto nos lleva a distinguir entre funcionario de iure, o de derecho, funcionario de hecho y usurpador.

El funcionario de iure es aquel que tiene un título legal y está investido con la insignia, el poder y la autoridad del cargo.

El funcionario de hecho es aquella persona que, aunque no es legalmente funcionario, está, sin embargo, en posesión y ejercicio de un cargo.

El funcionario de hecho tiene título que lo habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido su título o el mismo deja de surtir efectos. Tal es el caso de un funcionario al que después de su designación se lo inhabilita y, sin embargo, continúa ejerciéndolo.

Usurpador es aquel que se arroga el derecho a gobernar por la fuerza y en contra y con violación de la Constitución. El usurpador no tiene investidura alguna. La Constitución en su art. 36 ha incorporado un régimen de protección del orden constitucional, del sistema democrático y del patrimonio público. Este sistema de defensa constitucional ya tiene precedentes legislativos (ley 23.077) nacionales y en el derecho constitucional provincial.

El texto constitucional contempla la usurpación de funciones. Respecto de ello la tipicidad es análoga al supuesto de interrupción de la observancia constitucional. La tipicidad está dada por la usurpación o detentación por parte de personas que no tienen título jurídico constitucional para ocupar una función.

Prevé para la usurpación de funciones, sanciones civiles y penales y declara imprescriptibles todas las acciones que las impulsan o promuevan. Esta cláusula constituye pues la forma normativa institucional de garantizar la vida democrática.

Jerarquía: es el vínculo piramidal de la interrelación que guardan los órganos administrativos, en relación de subordinación, coordinación y supra ordinación.

La administración se organiza piramidalmente por vía de diferentes líneas que conducen a una misma cima. Las líneas jerárquicas son la secesión de distintos órganos de administración unidos por la identidad de la materia, pero diferenciados por la competencia que tienen en esa materia. En razón de esa diferente competencia ocupan un grado jerárquico.

El grado jerárquico es la situación o posición de cada órgano en una línea jerárquica.

Con estos dos principios se responde al que y al quien en la organización dinámica de la administración. Luego el procedimiento administrativo regula el desenvolvimiento de esos órganos en los asuntos de su competencia según el grado que ocupen en la escala jerárquica y articula las técnicas de la revisión por vía de avocaciones, recursos, reclamos y otras modalidades operativas que le incorporan el conducto por el que transita la energía y el poder de la organización.

Los órganos legislativos, ejecutivo y judicial: la existencia de zonas de reservas

El pcio de legalidad significa, en uno de sus aspectos, que detemrinadas cuestiones soloi pueden ser reguladas por ley del congreso.

Esta rgela nace como consecuencia del conflicto entre la ley y el reglamento, aunque se afirmo el pcio de supremavcia de la ley sobre el reglamento, éste podría en pcio adelantarse hasta tanto la ley no regulase ciertas materias, es decir, el caso del vacio leguislativo. Por ello el pcio de supremacía se completo con el de las materias reservadas a favor de la ley, es decir, detwrminadas materias solo pueden ser reguladas de manera exclusiva por el legislador, y en ningún caso, el reglamento puede avanzar sobre ellas ni siquiera en presencias de vacios legislativos.

En tal sentido, la CN prevén preceptos expresos sobre competencias exclusivas del PL, en materia penal, tributaria, electoral y régimen de los partidos políticos.

El concepto de zona de reserva es el conjunto de competencias propio y exclusivo de cada uno de los poderes del estado. Así, cada poder tiene su zona de reserva, es decir, un conjunto de competencias de contenido material plural con carácter exclusivo y excluyente de los otros poderes.

En 1º lugar, el (PE) ejerce un conjunto de competencias de carácter propio y exclusivo que previo el convencional constituyente. Así, el art. 99 establece potestades propias del presidente, por caso de nombramiento de los magistrados con acuerdo del senado, el indulto o conmutación de penas, el nombramiento y remoción del jefe de gabinete y demás ministros y la prorroga de las sesiones extraordinarias, entre otras. Estas potestades además del carácter propio, son exclusivas del presidente. En este sentido la CN, y en especial el art. 99 establecen un conjunto de competencias propias, exclusivas y excluyentes que se podría llamar zona de reserva del (PE).

En el caso del PJ el contenido de su zona de reserva es la definición de los derechos en caso concreto controversial con carácter definitivo, dicho en términos mas ortodoxos, juzgar y ejecutar lo juzgado. Sin embargo, es importante recordar que este concepto es comúnmente utilizado en un ámbito específico de competencias estatales. El ámbito es el de las potestades de regulación, es decir, las competencias estatales que tienen por objeto regular las conductas a través de normas de carácter gral, abstracto y obligatorio.

El razonamiento es el siguiente:

1. en nuestro marco constitucional corresponde al legislador dictar las leyes. El convencional reconoció al congreso el ejercicio de facultades expresas e implícitas y a diferencia de los otros poderes estatales, también potestades residuales.

2. a su vez, no existe una zona de regulación en razón de las materias reservadas al (PE), con excepción, de los reglamentos internos que no inciden sobre los derechos de los otros, pero aun en este caso, esa reserva no es alcance exclusivo de modo que el legislador puede avanzar sobre ella. En síntesis, la reserva en razón de la materia del (PE) es mínima y no es excluyente del legislador.

3. el (PE) solo puede dictar reglas complementarias de la ley. En efecto, el presidente dicta los decr. reglamentarios con los detalles de las leyes pero con dos salvedad: a saber 1º el decr no puede en ningún caso puede alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias; 2º el congreso puede avanzar sobre los detalles o pormenores de la ley en cuyo caso el (PE) no puede dictar el decr respectivo hasta tanto el legislador derogue la ley y consecuentemente deslegalice ese territorio normativo. De modo que la potestad reglamentaria de ejecución del presidente no es carácter excluyente toda vez que, el congreso puede avanzar sobre ese ámbito propio de aquel.

4. el (PE) no puede en ningún caso invadir la zona propia del legislador ni siquiera en el supuesto de que este no hubiese regulado la materia de que se trate.

5. en síntesis, el congreso es el único órgano competente para legislar, esto es regular, salvo los caso de excepción que prevé la CN (decr delegados y DNU); y el (PE) solo puede dictar las normas complementarias siempre que el legislador no hubiese avanzado sobre los aspectos de detalle.

La integración político-institucional del Estado

La Constitución Nacional y el sistema del Estado Argentino: representativo, republicano y federal

La Forma Representativa

La Constitución Nacional instituye una democracia representativa o indirecta, en la que los representantes sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos.
la CN establece que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución"
Por otro lado, también se habilitan algunos mecanismos de democracia semidirecta, incorporados en el Capítulo de Nuevos Derechos y Garantías como:
Iniciativa popular (Art. 39 y Ley 24.747): los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, siempre y cuando ese proyecto tenga un consenso en la ciudadanía representado por la cantidad de firmas establecidas constitucionalmente.
Consulta popular (Art. 40): El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. Existen dos alternativas: la primera, que la consulta sea vinculante (el voto de la ciudadanía es obligatorio, la ley de convocatoria no puede ser vetada y el voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley, siendo su promulgación automática); y la segunda, la consulta no vinculante (el voto de los ciudadanos no es obligatorio, puede ser convocado también por el Presidente de la Nación y la decisión ciudadana no obliga al Congreso a la sanción del proyecto).

La Forma Republicana

El vocablo República deriva del latin respublica, que significa "cosa del pueblo". La república es la forma de gobierno en la cual los magistrados son electivos y temporarios.
La forma republicana está basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin último la garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: Constitución escrita, separación de poderes, elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno y existencia de partidos políticos.
La existencia de una Constitución escrita que establece las responsabilidades de los funcionarios, la forma de su elección y la publicidad de los actos de gobierno, facilita el control ciudadano de los poderes instituidos.

La Forma Federal

Está basada en la división del poder entre el gobierno federal y los gobiernos locales, conservando las provincias “todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal”
La forma de gobierno federal permite el control y la cooperación recíproca entre las provincias y el gobierno federal, evitando la concentración de poder a través de su descentralización.
En este sistema, coexisten dos clases de gobierno: el nacional o federal, soberano, cuya jurisdicción abarca todo el territorio de la Nación, y los gobiernos locales, autónomos en el establecimiento de sus instituciones y sus constituciones locales, cuyas jurisdicciones abarcan exclusivamente sus respectivos territorios.

Diferencia entre declaraciones, derechos y garantías. Consecuencias de tales declaraciones constitucionales.

Pueden definirse las declaraciones como manifestaciones políticas, económicas, sociales, religiosas, culturales que configuran y perfilan la nación como entidad social; la forma de gobierno y estado; los recrsos económicos y financieros de ése; la relación con la iglesia; el establecimiento de la capital del estado federal; la importancia de la agricultura y las ciencias y las artes.

Los derechos enunciados se identifican con las facultades de obrar, de no hacerlo y de exigir el proceder o la omisión del estado y de terceros para lograr el disfrute de los derechos perosnales y sociales, reconocidos en sendas etapas de la historia cn argentina. La declaración de los de los derechos emana en varias disposiciones tales como los art. 14, 14 bis y 33.

Las garantías se conforman con una serie de instrumentos de protección de los derechos de las que derivan, también, otras facultades personales o colectivas y se abren en varias direcciones.

En pcio se declaran las protecciones especificas que aseguran la libertad personal en sentido amplio (Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice). De ellas se han derivado dos garantías en sentido estricto: el habeas corpus y el amparo. Del mismo modo el art 17 enumera una serie de garantías de propiedad, declarada como derecho en el art. 14. (Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie)

En segundo termino de la declaración y derechos subjetivos pueden inferirse garantías institucionales, tales como las que conforman el estado de derecho. En esa línea debe anotarse la división de poderes en sus tres modalidades: la clásica de la república entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; la federal, entre el gobierno central y los gobiernos locales y la constitucional, entre el poder constituyente originario, el poder reformador y los poderes constituidos; el derecho a la jurisdicción; el pcio de razonabilidad que debe presidir (con la motivación y la fundamentación) todo acto de poder; el principio de legalidad y limitacion de poder y la libertad de prensa garantía del proceso democrático.

“Status” jurídico-político de las provincias y de las municipalidades.

Dada la forma federal de nuestro estado, las provincias que lo integran como partes o miembros son también estados, y disponen de poder constituyente para organizarse.

El poder constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera constitución, tiene determinados límites positivos.

El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución federal. Las constituciones provinciales deben adecuarse:

a) al sistema representativo republicano. Es decir que deben asegurar la participación popular en la elección de las autoridades, garantizando el derecho al sufragio pudiendo establecer formas semidirectas de democracia. El sistema republicano les exige organizar la división de las funciones en diferentes órganos; el control del poder; la periocidad de los cargos; la responsabilidad de los funcionarios, pero no les impone un solo modelo de república democrática.

b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; nada impide que en el orden local esa declaración sea ampliada.

c) deben asegurar;

c’) el régimen municipal, ahora con la explícita obligación de cubrir la autonomía de los municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, a tenor del art. 123; el régimen municipal garantiza otro modo de descentralización territorial. La naturaleza del municipio (ente autárquico o autónomo) fue materia de discusión jurisprudencial. Sin embargo a partir de el fallo Rivademar la doctrina se pronuncio por su autonomía municipal, señalando las diferencias de ésta con los entes autárquicos.

c’’) la administración de justicia; la obligación de la provincias de asegurar la administración de la justicia comprende la creación y establecimiento de tribunales; la asignación a éstos de competencias y el dictado de los códigos procesales respectivos.

c’’’) la educación primaria. Es deber ineludible de los estados locales proveer la educación primaria cuya duración puede prolongarse de acuerdo a las necesidades educativas de la población y a los requerimientos de las nuevas tecnologías y la adecuada preparación para la posterior incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo. Los estados provinciales están obligados a asegurar que la educación primaria, elemental o básica llegue a todos sin discriminación alguna, removiendo los obstáculos económicos o sociales que bloquean el acceso a la enseñanza.

Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación.

Históricamente la Constitución Nacional determinó tres centros de poder en nuestro territorio: la Nación, la Provincia y el Municipio. La Reforma de 1994, ha agregado una nueva categoría o nivel de gobierno: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Lamentablemente, el constituyente de Reforma no ha sido claro en cuanto al alcance de la autonomía de la Ciudad, de manera que “han surgido dudas sobre el régimen jurídico que le cabe a la misma”.

Un repaso de la naturaleza jurídica de los tres centros de poder antes mencionados resultará de gran utilidad para entender la posición que hoy ocupa la Ciudad de Buenos Aires. Para ello debemos ineludiblemente recurrir a los conceptos de soberanía, autonomía y autarquía, dispuestos en nuestro derecho público y que resultan muy útiles a fin de encuadrar jurídicamente a la Nación, la Provincia y el Municipio.

Soberanía: es la capacidad de poder de algunos Estados (Estados soberanos) para dictar decisiones obligatorias para su población y no estar subordinados a otro poder temporal superior.

Autonomía: “supone un poder de derecho público no soberano que puede, en virtud de un derecho propio y no sólo por delegación, establecer reglas de derecho obligatorias”. Esto significa que el ente tiene poder propio y originario para darse su propia ley y regirse por ella. En otras palabras, “la autonomía consiste en la facultad que tiene la autoridad para darse sus propias normas, elegir sus autoridades y administrarse a sí misma, dentro del marco de sus competencias territoriales y materiales”.

Autarquía: es la facultad que un ente posee para administrarse por sí mismo, pero de acuerdo con una norma que le es impuesta, ya que el ente no tiene poderes para dictar dicha norma.

A partir de estos conceptos podemos afirmar que la Nación es el único nivel titular de soberanía, mientras que las provincias son Estados autónomos y autárquicos, lo que no impide que sus actos, dictados dentro del marco de su ámbito de competencia, tengan soberanía por ser manifestaciones del poder del Estado Argentino. Además, las provincias gozan de personalidad jurídico-política conforme lo establece el artículo 33 del Código Civil.

Tanto la autonomía como la autarquía de las provincias tienen un cuerpo normativo específico en nuestra ley fundamental, pues el primer atributo está delimitado por los arts. 5, 31 y 123; y el segundo por los arts. 6, 7 a 12, 75, incs. 15 y 30, 126 y 127.

Una buena manera de describir nuestro actual estado federal podría ser verificar lo que Germán Bidart Campos describe como doble relación de fuerzas: centrípeta y centrífuga. Sabemos que éste sistema compensa la unidad de un solo estado y la autonomía de varios que lo componen. Así nuestro federalismo se presenta como un esquema de transición que históricamente nació del reconocimiento de una autonomía provincial “débil” pero que – por expresa confesión de sus autores intelectuales – pretendía terminar siendo un unitarismo. No es casual que todos los intentos previos a la constitución de 1853 hayan sido con ese contenido. Por eso si leemos las fuentes históricas - en ese contexto - verificaremos las dos líneas de pensamiento.

Básicamente nuestro federalismo parte de un esquema que no sufre modificaciones con las diferentes reformas. El común denominador está dado por la mencionada supremacía del poder central sobre las autonomías provinciales. A ello agregamos la incidencia de los partidos nacionales que han desvirtuado la naturaleza de la Cámara de Senadores como representantes de las provincias, hoy dominados por los designios del partido político nacional al que pertenezca el representante. Por ello es que luego de la reforma vemos más débiles a las autonomías provinciales, ya que se han fortalecido el poder central, eliminándose los controles verticales que implicarían un verdadero régimen de descentralización territorial del poder. Además de ello se han aumentado las relaciones de concurrencia “pura”, las que en el punto de conflicto siempre serán resueltas a favor de la supremacía del orden federal, lo que implica un nuevo paso en detrimento de las autonomías provinciales.

Es en éste contexto que debemos analizar la reforma de 1994 en relación al reparto de competencias en materia ambiental. Creemos éste es uno de los pocos puntos en que el constituyente parece haber incorporado una verdadera atomización de competencias centrales concibiendo una descentralización a favor de las autonomías provinciales.

Sabemos que nuestro sistema federal presenta tres principios, que serán reflejo de tres tipos de relaciones que se generan entre los elementos que lo integran:

• Subordinación.

• Participación.

• Coordinación.

La relación de Subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. La Participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal a través del órgano legislativo. Pero en la materia que hoy ocupa nuestro análisis la principal cuestión a la que deberemos prestar atención es la relación de Coordinación, por la cual se delimitan las competencias propias del estado federal y de las provincias.

Tipos de competencias en nuestra constitución

El primer elemento relevante a efectos de explicar el reparto de competencias en nuestra Constitución es el artículo 121. En éste aspecto la constitución establece como principio general que “las provincias conservan todo el poder no delegado por ésta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Esta norma no ha sido dada a favor de la nación por oposición a las provincias, sino a favor de la conciliación de ambos intereses. La que ha operado la delegación es la Constitución y su texto es un llamado a armonizar las posiciones que históricamente fueron antagónicas.

Conforme esta norma, sabemos que las provincias reservan el poder no delegado al gobierno federal en la constitución. Esto quiere decir que a partir de ésta cláusula residual las competencias que no han sido atribuidas expresamente al gobierno federal serán reservadas a las provincias.

Porque nuestra Constitución – apartándose de otros modelos - no contiene un listado de materias

en las que se dividen las competencias atribuidas al estado central y a las autonomías federadas.

Nosotros poseemos el artículo 75, o el 126 que van distribuyéndose funcionalmente tanto a favor del

estado federal como expresamente a favor de las provincias algunas competencias. Pero para los

supuestos no previstos se aplicará la cláusula residual que resolverá el reparto de competencias en

situaciones no previstas. De ésta forma no hay conflictos por los supuestos no previstos porque la forma

residual nos asegura la asignación competencial para todos los supuestos.

En el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre: a) competencias exclusivas del estado federal; b) competencias exclusivas de las provincias; c) competencias concurrentes; d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias; e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias.

a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar enunciativamente: intervención federal; declaración del estado de sitio; relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de competencias asignadas a los órganos de gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivas del estado federal.

Paralelamente a estas competencias exclusivas, hallamos en los arts. 126 y 127 las que están prohibidas a las provincias.

Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativa ni expresamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución que es el de los llamados “poderes implícitos del congreso ”, reconocidos en el art. 75 inc. 32.

b) Entre las competencias exclusivas de las provincias, cabe incluir: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del art. 121, y en la autonomía consagrada por los arts. 122 y 123, con el añadido del nuevo art. 124.

Como principio, las competencias exclusivas de las provincias se reputan prohibidas al estado federal.

Las competencias exclusivas de las provincias se desdoblan en: b’) las no delegadas al gobierno federal; b’’) las expresamente reservadas por pactos especiales.

c) Entre las competencias concurrentes, o sea, las que pertenecen en común al estado federal y a las provincias, se hallan: los im-puestos indirectos internos, y las que surgen del art. 125 concordado con el 75 inc. 18, más las del art. 41 y el art. 75 inc. 17.

d) Hay competencias excepcionales del estado federal, es decir, las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado (art. 75 inc. 2º).

Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso (art. 126), y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal (art. 126).

e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, que no deben confundirse con las “concurrentes”, porque las “compartidas” reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Por ej.: la fijación de la capital federal, la creación de nuevas provincias (arts. 3º y 13), etcétera.

En el derecho constitucional material se ha observado una marcada inflación de las competencias federales, a veces en desmedro del reparto que efectúa la constitución formal. Hay pues, en este punto, una mutación que, cuando implica violarla, es inconstitucional.

Organización política y administrativa

En nuestro sistema político, que identificamos como una "democracia social", la organización administrativa responde a criterios de máxima descentralización, en la medida en que distribuye el poder en sentido "vertical" (Nación- Provincias- Municipios) y "horizontal" (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y de "administración pública", en tanto lo público no se reduce a lo estatal, sino que reconoce la concurrencia de entes no estatales en la gestión del bien común. En cuanto al contenido, las funciones de la Administración son de "garantía" (policía de seguridad, moralidad y salubridad), de "provisión" (servicios públicos) y de "fomento" (principio de subsidiariedad y promoción).

Estado "Nación".

La Constitución articula un sistema político que adscribe al régimen republicano, representativo y federal (art. 1º). Ello implica la distribución del poder político en un sentido "vertical" entre Nación, provincias y municipios, (arts. 5º, 121 y 123, CN) y un plano "horizontal" en tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), imponiendo el mismo esquema tripartito a las provincias (arts. 5º y 6º, CN).

A partir de esta distribución del poder que no sólo tiene en mira el eficaz cumplimiento de sus funciones, sino que su fundamento ideológico lo concibe para asegurar el pleno ejercicio de los derechos individuales se organiza la administración estatal en todos sus niveles, alineados por la misma Ley Fundamental en torno a su supremacía (arts. 28, 31 y 33, CN).

Poder Ejecutivo. La Administración Pública nacional es el conjunto de recursos humanos y materiales con que cuenta el Poder Ejecutivo para prestar los servicios públicos y cumplir con las funciones que tiene a su cargo.

Es una organización jerárquica con una estructura piramidal. En su cúspide se encuentra el presidente, que tiene la facultad de supervisar al jefe de gabinete de ministros en el ejercicio de la Administración Pública, luego le sigue éste e inmediatamente debajo de él están los demás ministros del Poder Ejecutivo. Es decir, existe una intermediación entre los ministros y el presidente, plasmada en la figura del jefe de gabinete de ministros.

A su vez, de cada ministro depende un conjunto de oficinas, centralizadas unas y descentralizadas otras.

La Administración Pública "ejecutiva" prevista en la Constitución, alcanza a tres órganos constitucionalizados: el presidente, el jefe de gabinete y los ministros; aquél como titular que desempeña el Poder Ejecutivo (art. 87) y éstos como órganos de colaboración y ejecución que atienden los negocios de la Nación. Se intervinculan e interrelacionan, por vía interadministrativa, con otras personas públicas provincias, municipios, entidades descentralizadas, y por vía interorgánica, con otros órganos estatales del Estado nacional el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

La "autoridad suprema de la Nación" es el presidente, titular del "unipersonal" Poder Ejecutivo, por lo que institucionalmente es superior jerárquico respecto del jefe de gabinete y de los demás ministros, a los que a su vez nombra y remueve por sí (art. 99, inc. 7), aunque el jefe de gabinete también puede ser removido por las Cámaras por moción de censura (art. 101).

Las atribuciones del Poder Ejecutivo, enumeradas en el art. 99 de la Constitución, se pueden clasificar en:

a) Atribuciones de administración "internas". Las mismas surgen del art. 99, incs. 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de la Constitución.

b) Atribuciones de administración "internacionales". Las que están previstas en el inc. 11, art. 99, con correlato en el art. 75, incs. 22 y 24 de la Constitución.

c) Atribuciones colegislativas. Las que figuran en los arts. 76, 77, 80, 83 y 99, inc. 3 de la Constitución.

d) Atribuciones gubernativas. Se hallan determinadas en el art. 99, incs. 1, 5, 15, 16 y 20 de la Constitución.

Asimismo, la Constitución dispone prohibiciones o limitaciones a las competencias del Poder Ejecutivo, las que se establecen en los arts. 99, inc. 3, respecto de los decretos de necesidad y urgencia, 76, en cuanto a la prohibición de delegación legislativa, con las salvedades que detalla, y 109 que prohíbe al presidente el ejercicio de las funciones judiciales.

No siempre se manifiesta la relación jerárquica funcional, por ejemplo en aquellos asuntos que por la Constitución, la Ley de Ministerios o los decretos de delegación, el jefe de gabinete y los ministros resuelvan por sí, en última instancia, agotando la vía administrativa a todos los efectos legales, en aquellos asuntos que son de su competencia (art. 96, decr. 1759/72, de reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), por el que los ministros son competentes para resolver en definitiva "el recurso de alzada".

El jefe de gabinete como titular de la administración general del país y por tener constitucionalmente la administración jerárquica del personal, y de las rentas e inversiones públicas, equivale en la forma presidencialista al primer ministro de los sistemas parlamentarios, que dirige la acción de gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del propio gobierno. Precisamente este detalle de la supremacía administrativa de gobierno, explica que el jefe de gabinete no depende para la ejecución de la voluntad de otro, sino que dispone o cuenta con una administración propia del poder.

El jefe de gabinete es un primer ministro atenuado. No tiene cartera, pero sí funciones de coordinación, orientación y conducción del gabinete con responsabilidades y cometidos establecidos por la Constitución y los delegados por el propio Poder Ejecutivo.

Es el colaborador más inmediato del presidente. A su vez, mantiene una dinámica vinculación con el Congreso de la Nación porque tiene en relación con los demás ministros la mayor responsabilidad de información, de interpelación, y es el único funcionario del gabinete nacional susceptible de ser removido por vía de la moción o voto de censura, que implica, de pleno derecho, su separación del cargo (art. 101, CN).

Los ministros son colaboradores del presidente en las distintas materias o ramos que comprende la actividad administrativa.

La Constitución no discrimina competencias ni establece el número de ministerios, remitiéndose a lo que establezca la ley respectiva (art. 100, § 1º, CN).

El jefe de gabinete y los ministros tienen una actuación colegiada impuesta por la Ley Fundamental en determinadas situaciones: el "acuerdo general de ministros". Esta forma de producción de la voluntad administrativa debe observarse en los casos de promulgación parcial de leyes (art. 80, in fine), decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3) y cuando el jefe de gabinete deba resolver cuestiones delegadas por el presidente o, siendo de su competencia, se trate de asuntos de trascendencia.

Poder Legislativo. Siendo la función primordial del Poder Legislativo la de producir leyes, para lo cual la Constitución lo organiza en forma bicameral (arts. 44, 45 y 54), podemos clasificar las atribuciones del Poder Legislativo en:

a) Atribuciones legislativas. Que integran su función primordial y específica, y se hallan detalladas en el art. 75, incs. 1, 2, 10, 11, 12, 19 y 32, entre otros, de la Constitución.

b) Atribuciones de administración. Las que fijan los arts. 66, 75, incs. 5, 14, 17 y 20 de la Constitución.

c) Atribuciones de gobierno. Que resultan del art. 75, incs. 29 y 31, de la Constitución.

d) Atribuciones de control. Establecidas en los arts. 53, 59, 60, 71 y 101 de la Constitución.

Ahora bien, la tarea legisferante que realiza el Poder Legislativo se ve facilitada por la labor desarrollada por las Comisiones parlamentarias, que se pueden clasificar en permanentes (como la Comisión Bicameral Permanente, institucionalizada por la Constitución, arts. 99, inc. 3 y 100, inc. 13) o especiales o ad hoc (que se limitan al estudio de un asunto determinando, cesando en sus funciones una vez producido su informe o dictamen).

Por su parte, existen organismos constitucionales de vinculación legislativa, como la Auditoría General de la Nación (art. 85, CN) y el Defensor del Pueblo (art. 86, CN).

Respecto del primero de ellos, se trata de un órgano desconcentrado, sin personalidad jurídica, pero con competencias atribuidas y radicadas establemente en su ámbito con exclusividad. Así, su control comprende la actividad administrativa en forma integral, en los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, desde una perspectiva de legalidad, gestión y auditoría contable. Actúa también con función consultiva a través de dictámenes al Poder Legislativo cuando se trate del desempeño y situación de la administración general, y obligatoriamente cuando se considere la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión.

La base legal de su funcionamiento se estructura a partir de la ley 24.156 (art. 116 y ss).

El control de la actuación de la Administración frente a los administrados también se articula en el ámbito del Poder Legislativo a través del Defensor del Pueblo (art. 86). Es un órgano unipersonal sin personalidad jurídica, independiente (en cuanto no está subordinado o sujeto a instrucciones de ninguna autoridad), con autonomía funcional (independencia técnica), instituido como parte de la estructura del Poder Legislativo, luego no es un extrapoder, para la defensa y protección de los derechos, garantías e intereses de los habitantes y el "control del ejercicio de las funciones administrativas".

Es decir, que este instituto constituye un medio de control de la Administración Pública con una finalidad perfectamente determinada: proteger los derechos de los habitantes y de la comunidad. De tal modo se le confiere una legitimación procesal amplia, según se desprende del art. 43, § 2º, de la Constitución.

Su régimen legal está contemplado por la ley 24.284, modificada por la ley 24.379.

Poder Judicial. La organización política constitucional deposita en el Poder Judicial el máximo control del Estado de derecho (art. 116). Ello, abarcativo de todo el ordenamiento jurídico, se interrelaciona especialmente con la Administración Pública en tanto y en cuanto corresponde a los jueces el control de legalidad de su actuación. Esto es, si en el ejercicio de sus atribuciones se ha conformado a lo establecido en la Constitución (art. 31, CN) y, tratándose de facultades discrecionales, si lo ha hecho observando el principio de razonabilidad.

El sistema judicial, se integra con una estructura en base a tres órganos, que cumplen funciones específicas:

a) Atribuciones jurisdiccionales. Ejercidas en forma exclusiva por la Corte Suprema de Justicia, como cabeza de poder, y los demás tribunales inferiores (arts. 116 y 117, CN).

b) Atribuciones de administración. Comprendiendo la administración de personal, la financiera y la reglamentaria, a cargo del Consejo de la Magistratura (art. 114, incs. 2, 3, 4 y 6, CN y leyes 24.937 y 24.939).

c) Atribuciones de control. Estas atribuciones le caben al Ministerio Público compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, integrados a su vez por los magistrados que establece la ley que rige su organización (ley 24.946). Su función de control se desarrolla en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (arts. 120, CN y 1°, ley 24.946).

No obstante, también le corresponde al Consejo de la Magistratura ejercer funciones de control. Esto sucede cuando selecciona mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores (arts. 114, inc. 1, CN; 12, ley 24.937) o cuando decide la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados, ya sea ordenando la suspensión o formulando la acusación correspondiente (arts. 114, inc. 5, CN; 15, ley 24.937).

Estados integrados.

Cuando se habla de "integración económica" entre países, se está refiriendo al plexo de normas y estructuras institucionales tendientes a establecer entre sus miembros un sistema de solidaridad en el desarrollo económico y social de cada Estado integrante, a través de la homogeneización de su legislación y la adopción de medidas concretas que faciliten la circulación de personas, capitales, bienes y servicios en el ámbito integrado y de políticas comunes frente a terceros países.

La integración así entendida reconoce varios grados. Va desde la más limitada "zona de libre tránsito", en el que el tratamiento se circunscribe a un espacio limítrofe determinado facilitando el tránsito económico en dicha zona, pasando por la "unión tarifaria" hasta llegar a la "unión aduanera", donde los países miembros adoptan políticas comerciales comunes frente a otros países no integrantes (arancel común externo) y el "mercado común", en el que a lo anterior se suma la libre circulación de capitales, mercancías, fuerza laboral y servicios dentro del ámbito integrado, hasta el máximo desarrollo de integración que expresa la "unión económica", en la que los Estados delegan facultades legislativas y jurisdiccionales a favor de organismos supranacionales, que implica unificación legislativa y de políticas monetarias, fiscales, laborales, etcétera.

En nuestro derecho, la posibilidad de acceder a las formas más avanzadas de integración está contemplada en el art. 75, inc. 24, de la Constitución, ya que el mismo autoriza la delegación de competencia y jurisdicción en organizaciones supraestatales, colocando las normas que de éstas emanen con jerarquía superior a las leyes.

Así, la organización política y administrativa del Estado se ve ampliada, ya que al margen de las previsiones en tal sentido de su Carta Fundamental, nuevas competencias pueden establecerse en cabeza de órganos que se encuentran fuera de la organización primordial.

Esto implica una nueva concepción de la soberanía, ya que hay una doble soberanía, una para adentro, como superior y legibus solutus, el concepto clásico, en versión de los nacionalismos, y una soberanía para afuera, integrada, acordada, participada, el concepto moderno, en versión de los internacionalismos porque en estos organismos supranacionales el Estado es parte, tiene una alícuota de soberanía participada.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que los tratados de integración y las normas dictadas en su consecuencia, al otorgárseles jerarquía superior a las leyes, supone, en principio, la aplicabilidad inmediata o directa del derecho comunitario sin necesidad de recaudo alguno de recepción, en el ámbito interno de cada país. El derecho comunitario tiene, así, primacía sobre el derecho local.

De tal forma, la organización supranacional puede, ciertamente, llegar a determinar "vertical" y "horizontalmente" las competencias del Estado miembro, de allí la trascendencia de su consideración, ya que el Estado es "atravesado" por una multiplicidad de vínculos interadministrativos entre los órganos de su propia organización y los del organismo supranacional.

La estructura institucional del "Mercado Común del Sur" (Tratado de Asunción y Protocolos que lo integran: Protocolos de Brasilia y de Ouro Preto, entre otros), está constituida por el Consejo Mercado Común (órgano superior integrado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Economía), el Grupo Mercado Común (órgano ejecutivo compuesto por representantes de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y de los Bancos Centrales de los países miembros), la Comisión de Comercio del Mercosur, constituida por representantes de cada Estado parte, la Comisión Parlamentaria Conjunta (integrada por legisladores de cada país), el Foro Consultivo Económico Social, la Secretaría Administrativa, y contando con un sistema de solución de controversias, a través de un Tribunal Arbitral ad hoc como última instancia decisoria. El Tratado fue aprobado por ley 23.981.

La estructura básica institucional que reconoce la Unión Europea está integrada por el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas.

Debe advertirse, sin embargo, que este esquema no responde al tradicional modelo de separación de poderes, ya que el Parlamento europeo tiene poder de control y un restringido poder legislativo; el Consejo tiene función legislativa y en ocasiones ejecutiva; la Comisión, funciones legislativas, administrativas y gubernativas; y con una especialización jurisdiccional, pero cumpliendo también función consultiva, el Tribunal de Justicia.

El 15 de diciembre de 1995, fue suscripto entre los "Estados miembros" de la Comunidad Europea y los "Estados Partes" del Mercosur el Acuerdo-marco interregional de cooperación. Dicho Acuerdo fue ratificado en nuestro país por ley 24.694.

Provincias.

La distribución "vertical" del poder que se determina a partir de la adopción del sistema federal, hace que la Constitución defina competencias privativas de la Nación, concurrentes entre Nación y provincias y "conservadas", no delegadas o reservadas por las provincias.

El federalismo en la Argentina reconoce un sustrato histórico y cultural, por lo que no se trata en nuestro caso de una simple técnica de organización política. El principio es que las provincias son anteriores a la Nación y conservan el poder no delegado.

Por lo demás, a partir de las pautas establecidas por la Constitución Nacional, las provincias pueden darse sus propias Constituciones y, por ende, su propia estructura política.

De tal forma, a similitud de la estructura de poder de la Nación, es posible distinguir en los gobiernos de provincia la división tripartita de poderes, con la particularidad en algunos casos de conformar su Poder Legislativo en forma unicameral.

También se verifica la institución constitucional de organismos de control administrativos específicos, como los Tribunales de Cuentas.

El nuevo federalismo instituido por la Constitución Nacional posibilita a las provincias el crear regiones, y ello permite el logro del desarrollo económico y social. Además las habilita a celebrar convenios internacionales, facilitando el proceso de integración de territorios de la Argentina en orden a la dinámica internacional.

Asimismo, en la Constitución se prevé una garantía de equilibrio y proporcionalidad, al tender al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. En materia de leyes de coparticipación y en lo conducente a la relación de la Nación con las provincias, se le ha otorgado a la Cámara de Senadores representante de las provincias, la iniciativa exclusiva.

Ahora bien, la distribución de competencias entre Estado nacional y Estados provinciales adquiere especial relevancia en lo relativo al poder de policía, conforme se desprende del art. 75, inc. 30, de la Constitución, en tanto expresamente se les reconoce dicho poder a las autoridades provinciales y municipales, salvo en los casos y en la medida que prevé la misma norma para los establecimientos de utilidad pública nacional.

Una situación excepcional se produce en el supuesto de intervención federal a las provincias, cuando se trata de "garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones extranjeras, y a requisición de sus autoridades constituidas, para sostenerlas o restablecerlas...". En esta situación de emergencia, el gobierno federal se hace cargo del control del gobierno provincial. La competencia para disponerla es exclusiva del Congreso de la Nación, aunque durante su receso puede hacerlo el Poder Ejecutivo, convocando simultáneamente al Congreso, a fin de que ratifique o revoque la medida. La intervención es sustancialmente transitoria, es decir, por el lapso necesario para restablecer la situación institucional alterada. Por ello, no puede verse en aquélla una modificación de la distribución del poder, con efectos en la organización política de la relación Nación-Provincia. Consecuentemente, los actos de poder del interventor son imputables a la provincia y, por ende, queda vinculada en cuanto a la responsabilidad de los mismos.

De esta atribución constitucional de competencias se sigue, pues, la organización administrativa provincial, que por el ámbito territorial que comprende y las particularidades que se dan en cada provincia, se presenta más heterogénea en su estructura.

Regiones.

La institucionalización de las regiones no implica la posibilidad de conformar una individualidad política distinta de la de los Estados provinciales.

No se trata de la posibilidad de conformar una individualidad política distinta de la de los Estados provinciales. Estos pueden materializarlas con fines de desarrollo económico y social en un plano "infra constitucional", a través de leyes-convenio. Por cierto que a su formación pueden concurrir las provincias y la Nación, pero en ningún caso podrán constituir un nuevo gobierno.

De tal forma, la regionalización puede funcionar en nuestro derecho en orden a tres niveles de relación: de supraordinación regionalismo verticalista, emergente del poder central; de coordinación regionalismo concertado entre los poderes provinciales y el central, y de subordinación regionalismo horizontal, es decir, por iniciativa y facultad de los Estados miembros.

La primera relación, de supraordinación, supone el ejercicio de poderes expresos del gobierno federal con sustento en los arts. 75, inc.13 (regulación del comercio interprovincial), 75, inc. 30 (legislación en establecimientos de utilidad nacional), 99, inc. 1 (en cuanto el presidente es jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país), 100, inc. 1 (en cuanto le corresponde al jefe de gabinete ejercer la administración general del país) y 126 (de competencias delegadas).

La segunda, de coordinación, vincula la acción concurrente de Nación y provincias, conforme a los arts. 75, incs. 18 y 19, y 125 (que precisa las competencias comunes de las provincias y la Nación), y es el que habilita más eficazmente el régimen federal (arts. 1º y 5º, CN).

La tercera, de subordinación, impulsa la regionalización a partir del ámbito provincial, a través de las competencias que habilitan los arts. 5º y 123 (al facultar a las provincias a dictar sus propias Constituciones), 121 (de facultades reservadas) y 124 (que atribuye a las provincias la creación de regiones).

El regionalismo concertado es el que más eficientemente compatibiliza los intereses de la "unidad nacional" con la "diversidad local". La concertación entre los centros de poder político, entre "gobierno nacional" y "gobiernos provinciales", viabiliza la acción operativa de la regionalización (arts. 75, inc. 19 y 124, CN), como descentralización económica.

EL RÉGIMEN MUNICIPAL

Municipios.

El origen constitucional del municipio se encuentra en la directiva que emana del art. 5º de la Constitución Nacional, en tanto junto al sistema representativo republicano de gobierno, dispone que se asegure "su régimen municipal", al que caracterizará luego como básicamente "autónomo" (art. 123).

En tanto el municipio deriva de un inexorable decurso histórico y resultado tradicional de cada pueblo, es un requerimiento impuesto por la propia naturaleza social del hombre. El municipio reviste calidad de entidad autónoma en un sentido integral, por ser entidad histórica primaria en el orden fundante de la organización política y por la entidad vigente con mayor grado de inmediatez en la relación ciudadano-Estado.

Basándose en el marco brindado por las Constituciones provinciales reformadas a partir de 1957, la Corte Suprema había modificado su tradicional doctrina sobre la naturaleza de los municipios, reconociendo la autonomía municipal al interpretar que los municipios "tienen atribuciones que superan largamente a las de los entes autárquicos. Por ejemplo, el dictado de normas de sustancia legislativa (ordenanzas municipales) en el ámbito de su competencia" (CSJN, 21/3/89, "Rivademar, Angela D. B. Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario", LL, 1989-C-66).

Este es el sentido que le da el art. 123, que fija el concepto esencial que tiene la entidad municipal. Se reconoce al municipio como entidad autónoma en contraposición al criterio racionalista, que lo considera como entidad administrativa de creación normativa y autárquica.

Ello no obsta a que cada provincia reestructure la medida institucional de sus municipios acorde a los requerimientos reales, arbitrando los medios conducentes para poder hacer efectiva la autonomía municipal teniendo en cuenta la dimensión territorial, la cantidad de población, los recursos económico-financieros, en fin, todas las necesidades para instalar municipios autónomos.

Así, el municipio se constituye, dada su inmediatez con los asuntos locales, en un básico organizador de la Administración en cuanto a servicio público, policía y fomento.

Los municipios regularmente se conforman en torno a una división de Poderes Legislativo y Ejecutivo. Excepcionalmente se instaura en su organización el poder jurisdiccional, que en esos casos sólo atiende lo que se denomina "Justicia de Faltas".

Los municipios: de 1853-1860 a 1989

El texto de la constitución histórica alude en el art. 5º al “régimen municipal” en las provincias. El vocablo régimen siempre fue para nuestra opinión un indicio claro de la autonomía municipal.

No obstante, la jurisprudencia tradicional de la Corte sostuvo, hasta 1989, que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de “autárquicas” pero no de “autónomas”.

A pesar de ello, ontológicamente, siempre creímos que, más allá de la pauta proporcionada por el art. 5º, los municipios tienen autonomía. Por otra parte, ya el código civil los incluía entre las personas jurídicas “de existencia necesaria” (ahora, de derecho público).

La jurisprudencia tradicional de la Corte sobre la autarquía de los municipios, quedó superada con el fallo del 21 de marzo de 1989 en el caso “Rivademar c/Municipalidad de Rosario”, en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la constitución determina que las leyes provinciales no sólo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido. Este nuevo sesgo del derecho judicial de la Corte, al abandonar uno anterior ana-crónico, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal.

31. — Más allá de las discusiones doctrinarias, el constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 a la actualidad da un dato importante: los municipios provinciales integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional: municipio-provincia-estado federal. Si bien las competencias municipales se sitúan dentro del área de cada provincia, y los municipios no son sujetos de la relación federal, la base última del municipio provincial arraiga en la constitución federal. Es ésta la que lo reconoce y exige; por eso, cuando se habla de competencias “duales” (federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las provinciales las que pertenecen al sector autonómico del municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo argentino.

El reconocimiento en la reforma de 1994

El actual art. 123 establece:

“Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

Su equivalente era el art. 105, que solamente aludía al dictado de la propia constitución.

La norma nueva explaya lo que habíamos dado por implícitamente encap-sulado en el viejo art. 5º, en la parte que obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en sus constituciones locales.

Ahora se consigna expresamente el aseguramiento de la autonomía municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia.

Una dosis mínima —que no viene determinada— es indispensable en las cinco esferas que señala el art. 123: institucional, política, administrativa, económica y financiera.

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Su autonomía

39. — La reforma de 1994 trazó un lineamiento mínimo para la “autonomía” de la ciudad de Buenos Aires, previendo la acumulación de tal status con su actual calidad de capital federal.

El art. 129 establece:

“La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.”

El status de la ciudad de Buenos Aires, diseñado de modo sumamente esquemático, tiene un eje claro: el régimen de gobierno autónomo que, más allá de divergencias gramaticales, damos por equiparado a autonomía (política) y, todavía más, con el añadido de que tendrá facultades propias de legislación y jurisdicción.

Si procuramos sintéticamente interpretar en armonía la conjunción de un régimen de autonomía en la ciudad de Buenos Aires con su status de capital federal, podemos sugerir que:

a) el territorio de la ciudad no está ya federalizado totalmente, sino sujeto a jurisdicción federal únicamente en lo que se refiere y vincula a los intereses que en ese territorio inviste el estado federal, en razón de residir allí el gobierno federal y de estar situada la capital federal;

b) la jurisdicción federal es, entonces, parcial, y de naturaleza o sentido institucional y competencial, pero no territorial o geográfico, porque el territorio no es federal ni se federaliza.

Por similitud, puede pensarse (a los efectos de la jurisdicción federal) en el status de los lugares a que alude el ahora inc. 30 del art. 75, que ha reemplazado al anterior inc. 27 del art. 67 (ver nº 43).

Si hasta la reforma de 1994 nuestra estructura federal se asen-taba en dos pilares, que eran el estado federal y las provincias —más un tercero dentro de las últimas, que eran sus municipios— ahora hay que incorporar a otra entidad “sui generis”, que es la ciudad de Buenos Aires.

No alcanza la categoría de provincia, pero el citado art. 129 le depara un régimen autonómico que, de alguna manera, podemos ubicar entre medio del tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial (ver nº 41).

40. — Un buen indicio de que no es errada nuestra interpretación viene dado, seguramente, por la previsión de intervención federal a la ciudad de Buenos Aires —como tal, y no como capital federal mientras lo siga siendo— (artículos 75 inciso 31 y 99 inciso 20).

Creemos que individualizar a la ciudad —que por el art. 129 debe ser autó-noma— ayuda a argumentar que si puede ser intervenida es porque su territo-rio no está federalizado y porque, a los fines de la intervención federal, se la ha equiparado a una provincia. Si la ciudad mantuviera su federalización mien-tras fuera capital, tal vez pudiera pensarse que, aun con autonomía, no fuera susceptible de intervención en virtud de esa misma federalización territorial.

Creemos de mayor asidero imaginar que el gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires en un territorio que, aún siendo sede del gobierno federal y capital de la república, ya no está federalizado, es susceptible de ser intervenido porque, en virtud de este status, puede incurrir —al igual que las provincias— en las causales previstas en el art. 6º de la constitución.

Cuál es la entidad política de la ciudad

41. — La naturaleza de la ciudad de Buenos Aires después de la reforma de 1994 ha abierto una amplia discusión acerca de lo que significa en el art. 129 la expresión “régimen de gobierno autónomo”.

En tanto algunos sostienen que lo que es autónomo es el “régimen” pero no la ciudad en sí misma, otros postulamos —aunque con posiciones no idénticas— que la ciudad de Buenos Aires es ahora autónoma.

El debate es importante pero, sin entrar a sus detalles, parece encontrar algunos puntos de coincidencia práctica. Así:

a) más allá de la entidad política que se atribuya a la ciudad, queda claro que no se equipara a la de las provincias;

b) cualquiera sea la duda en torno de la autonomía, también surge del art. 129 que: b’) el jefe de gobierno de la ciudad debe ser elegido por el cuerpo electoral; b’’) la ciudad debe tener facultades de legislación y de jurisdicción (judicial); b’’’) una ley del congreso tiene que garantizar los intereses del estado federal mientras la ciudad sea capital federal;

c) del paisaje completo de la constitución reformada se desprende que la ciudad es actualmente un sujeto de la relación federal.

Como opinión personal mínima, agregamos que:

a) afirmar que la autonomía de la ciudad no se iguala con la de las provincias (o sea, es menor) requiere añadir que es más amplia —o parcialmente distinta— en comparación con la de los municipios;

b) juzgamos suficientemente sólida la opinión que califica a la ciudad como un municipio “federado” (porque como ciudad es sujeto de la relación federal) y, quizá, no demasiado diferente de lo que cierto vocabulario entiende por “ciudad-estado”.

LOS LUGARES DE JURISDICCIÓN FEDERAL

Las innovaciones con la reforma de 1994

42. — El inc. 30 del art. 75, sustitutivo del inc. 27 que contenía el anterior art. 67, está redactado así:

“Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación, y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

La ciudad capital

En virtud de esta norma, el congreso continúa reteniendo su carácter de legislatura local de la capital federal —que hoy es la ciudad de Buenos Aires, pero que podría ser otra en el futuro—. Como la ciudad de Buenos Aires tiene previsto su ya explicado régimen autonómico en el art. 129, entendemos que mientras retenga el carácter de capital federal el congreso sólo podrá legislar para su ámbito específico con el objetivo bien concreto de garantizar los intereses del estado federal, conforme al citado art. 129.

De tal modo, la “letra” del art. 75 inc. 30, en cuanto otorga al congreso la competencia de “ejercer una legislación exclusiva en la capital de la Nación”, debe entenderse así:

a) mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital, esa legislación del con-greso no puede ser “exclusiva”, porque el art. 129 confiere a la ciudad “facultades propias de legislación”;

b) la “exclusividad” de la legislación del congreso en la capital federal sólo regirá cuando la capital se traslade a otro lugar que no sea la ciudad de Buenos Aires;

c) lo dicho en los incs. a) y b) se esclarece bien con el párrafo primero de la disposición transitoria décimoquinta.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con sustento en tres pilares fundamentales el art. 129 de la Constitución, que fijó un régimen autónomo de gobierno para la Ciudad de Buenos Aires, y las leyes 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, y 24.620, sobre convocatoria simultánea a la elección de jefe y vice jefe de Gobierno y de los estatuyentes, con fecha 19 de julio de 1996, comenzaron las tareas de la Asamblea de Representantes que debía cumplir con el dictado del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires. La labor emprendida por la Asamblea culminó con el dictado de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que fue jurada y publicada el 10 de octubre de 1996.

Universidades nacionales.

Dentro de la organización del Estado argentino, a partir de la sanción de la reforma constitucional de 1994, debemos considerar las universidades nacionales. En efecto, la referencia explícita que de ellas se hace en el art. 75, inc. 19, de la Constitución, en la llamada "cláusula del nuevo progreso", en tanto y en cuanto se impone como atribución del Congreso Nacional la de "sancionar leyes que garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales", responde a una tradición instalada en el país.

La norma constitucional al referirse a la autonomía universitaria no lo hace con el mismo sentido que respecto de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que se relaciona con los aspectos académicos y estrictamente de gobierno de la universidad; en tanto que la autarquía resulta el complemento nece sario de independencia en la administración y gestión financiera de su presupuesto en orden a la autonomía. De tal forma que, fijados los objetivos académicos, científicos e institucionales (autonomía), se está en posición de afectar las sumas que requieran el cumplimiento de esos objetivos, según los propios criterios (autarquía).

La autonomía universitaria ha tenido recepción legislativa en la llamada Ley de Educación Superior (24.521).

Las universidades nacionales no escapan a las normas contables y de control propias de la actividad administrativa establecidas por la ley 24.156.